SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso la accionante a consecuencia de que Limberg Horacio Portales Gorena, intento agredirla sexualmente, denunció el hecho al Ministerio Público; posteriormente, una vez imputado el 2 de mayo de 2013, se llevó a cabo la audiencia cautelar el 4 de ese mismo mes y año, oportunidad donde la Jueza Cuarta de Instrucción en lo Penal, dispuso su detención preventiva en el recinto penitenciario de Morros Blancos, apelaron las partes, llevándose a cabo la audiencia el 15 de mayo de ese mismo año, en la que los Vocales -demandados- de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Tarija, mediante Auto de Vista 70/2013, declararon con lugar parcialmente en favor de la defensa del imputado y sin lugar la apelación de la accionante, disponiendo medidas sustitutivas a la detención preventiva.

Efectuado el análisis minucioso de los documentos adjuntos, principalmente el acta de la audiencia de apelación de 15 de mayo de 2013, y el Auto de Vista impugnado, se advierte que la víctima centro su apelación en el secuestro de sus pertenencias (zapatos, anillos y set de maquillaje), que se encontraban en poder del imputado y que fueron luego devueltos, indicando que ése acto sería considerado como un intento de suprimir y destruir los elementos de prueba, hechos que sería suficientes para determinar la probabilidad de autoría y peligro de obstaculización, por otro lado, hizo referencia a que el desistimiento y el acuerdo conciliatorio que firmó la víctima fue bajo presión consintiendo éste en un acto de peligro procesal.

Las autoridades demandadas a través del Auto de Vista 70/2013, resolvieron la apelación, manifestando que el Ministerio Público y la víctima arguyeron que el desistimiento fue realizado bajo presión, que se aprovecharon para obligarla a firmar el documento, siendo esa una versión que corresponderá a la presunta víctima y al Ministerio Público demostrar si efectivamente fue objeto de esa presión, lo real es que existe el documento y que si bien es cierto que la Ley 348, limita la conciliación, también permite que se la realice por primera vez, cuando se están frente a hechos que involucran a personas adultas, situación que no se puede considerar para estimar el riesgo de obstaculización; asimismo, refirieron que no podrían decir que hay un riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad, cuando se habla de objetos (anillos, zapatos, y set de maquillaje) como si fueran elementos que lleven a demostrar el delito de tentativa de violación.

Si bien es cierto que las autoridades demandadas, dieron respuesta a los puntos apelados por la víctima, no lo realizaron de manera objetiva, dando una respuesta clara y precisa a los argumentos impugnados, limitándose a indicar que independientemente de que el desistimiento y el acuerdo conciliatorio hayan sido firmados bajo presión o no, lo real es que existe el documento, sin establecer efectivamente si ese hecho como tal, podría considerarse como un acto de obstaculización, dejando  el mismo para que sea demostrado después, sin tomar en cuenta que el fondo de la apelación es el de establecer la situación jurídica del imputado en ese momento, si deberá continuar con la detención preventiva o no, si cumple con los requisitos para que se le pueda otorgar medidas sustitutivas y no así el de disponer su culpabilidad en el hecho denunciado, lo que correspondía a los Vocales demandados, era que de manera categórica, desvirtúen del por qué no se consideraría como un acto de obstaculización, el hecho de que se buscó a la víctima en su domicilio con un documento conciliatorio, un memorial de desistimiento y haberla hecho firmar, y no limitarse a indicar solamente que esa circunstancia no era gravitacional para estimar riesgo de obstaculización y que está permitida por la Ley 348, cuando se trate de hechos que involucren a personas adultas, no siendo esa aseveración correcta, puesto que el art. 46 de la referida norma, en ninguno de sus incisos hace uso del término personas adultas, más al contrario prohíbe la conciliación exceptuando solamente cuando ésta sea promovida por la víctima siempre y cuando no se trate de reincidencia, situación que no fue desarrollada; por otro lado, simplemente hacen mención a que tampoco se podría considerar como un riesgo de obstaculización a la averiguación de la verdad cuando se habla de anillos, zapatos y set de maquillaje, sin desvirtuar y desarrollar con objetividad del porque estos elementos que se encontraban en poder del imputado y que luego fueron devueltos, no harían presumir que sería con probabilidad el autor del delito de tentativa de violación, como se podrá advertir, la Resolución emitida por las autoridades demandadas carecen de una debida motivación y fundamentación, habida cuenta que no cumplen con los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional Plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2, por lo que se establece que los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la accionante en sus vertientes de motivación y fundamentación, por ello corresponde conceder la tutela solicitada.

En cuanto al principio de seguridad jurídica, conforme se halla en la amplia jurisprudencia desarrollada por este alto Tribunal, en la actual Constitución Política del Estado, se encuentra establecida como principio y no así como un derecho, motivo por el cual, no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales y no así principios.