SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1144/2014
Fecha: 10-Jun-2014
II.3.
II.3. A través de Auto de Vista 70/2013 de 15 de mayo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvieron la apelación interpuesta por la defensa del imputado declarándola con lugar parcialmente y sin lugar la de la víctima, en consecuencia dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, en base a los siguientes argumentos: 1) El Ministerio Público y la víctima arguyen en el sentido de que el desistimiento ha sido objeto de presión, que se han aprovechado de la víctima para obligarla a firmar dicho documento, esa es una versión y corresponderá tanto a la presunta víctima como al Ministerio Público demostrar que se encuentra en una situación de poder decir por sí, si efectivamente ha sido objeto de esa presión, pero lo palpable y lo real es que existe un desistimiento y aunque la ley integral para garantizar a las mujeres una vida libre de violencia limita la conciliación, también da la posibilidad de que sea factible por una primera vez, cuando se está frente a hechos que involucran a personas adultas, en otra instancia se definirá si efectivamente la presión que se aduce fue de tal magnitud, la que llevo a la víctima a firmar ese desistimiento y ese acuerdo conciliatorio; empero, no se puede considerar que esa circunstancia sea gravitacional para estimar riesgo de obstaculización, ya que no fue demostrada objetivamente por el Ministerio Público y la víctima; y, 2) “En cuanto que no se hubiera tomado en cuenta los agravios del art. 234.4 del CPP, e inclusive del art. 235.1 del CPP, (…) estos argumentos no tienen ningún asidero respaldatorio, no podríamos decir que hay un riesgo de obstaculización en la averiguación de la verdad, cuando estamos hablando de anillos, zapatos de taco alto y de un set de maquillaje como si fueran elementos que lleven a demostrar el delito de tentativa de violación, ¿Qué tendría que hacer (…) en un delito de violación como riesgo de obstaculización?...”(sic) (fs. 113 a 115 vta. del anexo).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- concediendo
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- el carácter expansivo del debido proceso, lo provee de diversos elementos, uno de ellos, entre los que se señalaron, la debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales, los cuales tienen por objeto dotar de legitimidad a las mismas, mediante la ineludible labor de raciocinio que las debe preceder, para no ser consideradas arbitrarias, infundadas e inmotivadas; contenido que a su vez le permita alcanzar una razonable conformidad de los involucrados, de la sociedad en general, y con ello cumplir el objetivo supremo de la función judicial de lograr la paz social y componer la situación de ruptura de la legalidad.
- la autoridad que dicte una resolución, tiene la obligación de exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas en que sustenta la parte dispositiva, así la SC 0759/2010-R de 2 de agosto, emitida por el anterior Tribunal Constitucional, expresó: `…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada...´.
- «La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- no pudiendo ser reemplazada en ningún caso, por la simple relación de documentos o la mención de los extremos demandados por las partes, sin explicar su respectiva valoración.
- ha dejado establecido que: '«la seguridad jurídica» es un principio, y al ser un principio, no puede ser tutelado por el recurso o acción de amparo constitucional que tiene por finalidad proteger derechos fundamentales -no principios-, reconocidos por la Constitución, las normas internacionales de derechos humanos reconocidos y/o ratificados por el país (que conforman el bloque de constitucionalidad) y las leyes; sin embargo, por su reconocimiento constitucional, no puede ser inobservado por las autoridades jurisdiccionales y/o administrativas, a momento de conocer y resolver un caso concreto sometido a su competencia, por tanto es de inexcusable cumplimiento'.
- más sin embargo, ello no implica que sea tutelable, precisamente y como se tiene explicado, por no ser un derecho autónomo, como sostuvo la pasada jurisprudencia de este Tribunal
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo