SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2.Análisis del caso concreto

El accionante refiere que dentro del proceso de fiscalización que le siguió la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, se dictaron las Resoluciones ARIT-LPZ/RA 0822/2013 de 5 de agosto y AGIT-RJ1915/2013 de 21 de octubre, que motivaron se emita Resolución Determinativa y Vista de Cargo por las que se le impone el pago de lo adeudado, Resoluciones que además de emitir juicios de valor carentes de sustento, demuestran parcialización con la administración tributaria municipal, incurriendo nuevamente en la misma omisión por la cual fueron declaradas nulas las anteriores determinaciones; además de ello, efectuó varias peticiones expresas solicitando extensión de fotocopias legalizadas de la documentación que pudiera haber sido emitida y no notificada de la segunda prórroga para la emisión de la Vista de Cargo, así como de los cargos o descargos de las mediciones de los inexistentes objetos de publicidad y propaganda para fundamentar la Vista de Cargo y así hacer uso de su derecho a la defensa, peticiones que fueron “suprimidas” en algunos casos y rechazadas sin fundamento en otros, tanto por la autoridad de la administración tributaria municipal ahora demanda, como por la ARIT y la AGIT.

Al respecto, es necesario hacer referencia de manera previa, al petitorio planteado por el accionante con la interposición de la presente acción, y que fue confirmado en la audiencia del amparo constitucional, el cual viene a ser la declaratoria de nulidad de las diferentes Resoluciones pronunciadas dentro del proceso que se le siguió, incluyendo las que resuelven los recursos de alzada y jerárquico, y en suma está impetrando que se extinga la obligación tributaria que tiene con la Dirección de Recaudaciones y Políticas Tributarias del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto, de hecho gran parte de su fundamentación en la demanda, tanto en cuanto a la emisión de las resoluciones de alzada y jerárquico, como el derecho a la petición “suprimido” en relación a varios actuados, emergen o convergen más bien de las actuaciones del Director Ejecutivo Regional a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria de La Paz, y del Director Ejecutivo General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, sin  que se evidencie que dichas autoridades hubiesen sido demandadas en la presente acción, al contrario en la demanda se las menciona como terceras interesadas, y ante la observación efectuada por el Tribunal de garantías antes de admitir la acción, la parte accionante en su memorial de subsanación ratifica que el único demandado es el Director de Recaudaciones y Políticas Tributarias de la Oficialía Mayor Administrativa Financiera del Gobierno Autónomo Municipal de El Alto.

En ese orden,  al haber demandado únicamente a dicha autoridad y solicitar que se deje sin efecto determinaciones que no fueron asumidas por la misma como son la Resolución de alzada ARIT-LPZ/RA 0822/2013 de 5 de agosto y la Resolución del Recurso Jerárquico AGIT-RJ-1915/ de 21 de octubre, impugnadas en la presente acción, existe evidentemente una falta de legitimación pasiva en la interposición de la acción de amparo constitucional, conforme se indica en la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, señalando que: “…ya en la SC 0325/2001-R de 16 abril, con relación a la legitimación pasiva estableció que '…para la procedencia del Amparo Constitucional es ineludible que el Recurso sea dirigido contra el sujeto que ejecutó el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante'. En ese entendido, un recurrido carece de legitimación pasiva cuando no se da esta coincidencia, así la SC 0410/2001-R de 8 de mayo: '…no se presenta la coincidencia que tiene que darse entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quién se dirige la acción'”, por cuanto en la presente acción al solicitar la nulidad de las referidas Resoluciones no se encuentra cumpliendo el referido requisito, puesto que si lo que el accionante pretendía era dejar sin efecto todas las Resoluciones Administrativas pronunciadas dentro del proceso de fiscalización tributaria, debió también demandar a las autoridades de la Administración de Impugnación Tributaria que las pronunciaron, a fin de que estas respondan y asuman responsabilidad y defensa por supuestas lesiones que hubieran ocasionado; lo mismo ocurre en cuanto a la denuncia de haberse “suprimido” sus peticiones o rechazado las mismas sin fundamentación, pues las mismas también emergieron de las actuaciones de las autoridades citadas y que no fueron demandadas, aspectos que no fueron observados por el mismo y que impiden a esta instancia analizar el fondo de la problemática planteada.

Finalmente, también respecto al derecho de petición en cuanto a las actuaciones del demandado, cabe referir que de acuerdo a la demanda de amparo, las peticiones expresas ante dicha autoridad y que hubiesen sido desestimadas sin fundamentación o no hubo pronunciamiento, y que corresponden a los puntos III.3.1.1 al III.3.1. de la demanda, fueron solicitadas entre el 21 de marzo y 25 de abril de 2013, y la acción de amparo constitucional se interpuso el 19 de noviembre del mismo año, lo que implica que el plazo para la interposición de la acción, en cuanto a dichas supuestas omisiones, superó los seis meses, incumpliéndose con el principio de inmediatez.