SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2014
Fecha: 10-Jun-2014
a)
Con el derecho a la réplica señaló: a) Del informe de la autoridad demandada se desprende que la misma tiene conocimiento de que en su despacho radica la denuncia y que no la resolvió por la carga procesal existente, alegando que recientemente fue designado como Fiscal del Materia el 20 de junio de 2013; y, b) A la fecha, no se providenció ninguno de los memoriales presentados en el despacho del Fiscal demandado, y que la vía disciplinaria no funcionó para restablecer sus derechos vulnerados.
El accionante, denuncia que Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia vulneró su derecho a la petición, debido a que no contestó las siguientes solicitudes: a) De 26 de abril y 31 de mayo del 2013, en las que solicitó la formulación de la respectiva imputación formal o determinación con relación a la denuncia interpuesta contra David Salvatierra Cortez por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad y robo; y, b) El 21 de octubre del mismo año, presentó los siguientes memoriales: 1) Solicitud de pronunciamiento respecto aclaración del rechazo in limine de la denuncia que interpuso contra German Chapi Yuco; y, 2) Certificación de la denuncia que interpuso contra Juan Walter Rimba Alvis, Cintia Natusch y Dagir Vásquez.
El accionante, denuncia que Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia vulneró su derecho a la petición, debido a que no contestó las siguientes solicitudes: a) De 26 de abril y 31 de mayo del 2013, en las que solicitó la formulación de la respectiva imputación formal o adoptar determinación clara con respecto a la denuncia interpuesta contra David Salvatierra Cortez por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad y robo; b) De 21 de octubre del mismo año, al no emitir certificación respecto a la denuncia que interpuso contra Juan Walter Rimba Alvis, Cintia Natush Candia y Dagir Vásquez y el estado de la misma; y, c) De 21 de octubre del mismo año, tampoco informó sobre la situación de la objeción que presentó contra el rechazo in limine de la denuncia que interpuso contra el responsable de la Mesa Defensorial de Riberalta.
Se advierte que, el accionante el 31 de mayo de 2013, solicitó a Cintia Natuch Candia, Fiscal de Materia de Riberalta, informe sobre las determinaciones conclusivas respecto de las investigaciones efectuadas en el proceso penal que sigue contra Walter Rimba Alvis, Cintia Natusch y Dagir Vásquez por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 174 y 177 del CP; conforme consta en los antecedentes glosados en la presente acción.
El 21 de octubre de 2013, solicitó a Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia de Riberalta demandado, informe sobre las determinaciones efectuadas respecto a la objeción que presentó contra el rechazo in limine de la denuncia que planteó contra Germán Chapi Yuco por el presunto delito de incumplimiento de deberes.
En la misma fecha supra, mediante memorial dirigido a la autoridad demanda, pidió que la misma certifique si la denuncia que presentó el 6 de marzo de 2013, contra Juan Walter Rimba Alvis, Cintia Natusch Candia y Dagir Vásquez, se encuentra en su despacho y que diligencias investigativas se realizaron.
A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que entre los contenidos esenciales del derecho a la petición están el derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables; es decir, que la autoridad ante quien se efectuó la petición está obligada a emitir respuesta ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, puesto que en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá vulnerado el derecho, lo que significa de debe existir una respuesta material a la solicitud; pues dicha exigencia no queda satisfecha con una mera comunicación verbal; además que la respuesta debe ser manifestada al peticionante de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley, entonces a fin de tutelar este derecho el accionante debe demostrar que formulo su solicitud en forma escrita u oral; que la misma hubiera sido expuesta ante una autoridad pertinente o competente y que conste una falta de respuesta en un tiempo razonable.
Respecto a la actuación de la autoridad demandada Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia; se advirtió de antecedentes que las dos solicitudes efectuadas por el accionante el 21 de octubre de 2013, no merecieron respuesta positiva o negativa de dicha autoridad; por lo que en observancia al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, constituye vulneración del derecho a la petición, correspondiendo tutelar el mismo; máxime si en la audiencia de amparo constitucional, recién dio respuesta a las solicitudes, expresando verbalmente los motivos por los cuales se vio impedido de contestarlas, conforme se evidencia en la Conclusión II.8, asumiendo tal responsabilidad en cuanto a las referidas solicitudes, siendo, en consecuencia, aplicable lo ampliamente expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en merito a ello, corresponde conceder la tutela solicitada.
Por último, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva, como requisito de procedencia de esta acción tutelar, debe ser demostrada por el accionante, determinando la vinculación entre la autoridad demandada y el acto que haya menoscabado su derecho; es decir, que debe identificar claramente al actor que vulneró su derecho y la relación directa del demandado con el acto, de no hacerlo así, al no ser claros dichos elementos, la acción deberá ser declara improcedente y se deberá denegar la tutela.
Al respecto, se advierte que la solicitud efectuada por el accionante de 31 de mayo de 2013, pidiendo se le haga conocer sobre las determinaciones conclusivas respecto de las investigaciones en el proceso penal instaurado contra Walter Rimba Alvis y otros, conforme consta en la Conclusión II.1 del presente fallo, fue dirigida a Cintia Natusch Candia, Fiscal de Materia de Riberalta y no así a Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia -demandado-; de lo que se advierte que el accionante no identificó claramente a la autoridad que vulnero su derecho a la petición respecto a su solicitud a la fecha mencionada.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8. Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia de Riberalta, en su informe verbal presentado en la audiencia de acción de amparo constitucional, señalo que tiene conocimiento de memorial de solicitud de certificación, que no pudo contestar, debido a que recibió la carga procesal de otros fiscales anteriores a su designación que se llevó a cabo el 20 de junio de 2013
- Fragmento 11
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- i)
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en todo