SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2014

Fecha: 10-Jun-2014

a)

Con el derecho a la réplica señaló: a) Del informe de la autoridad demandada se desprende que la misma tiene conocimiento de que en su despacho radica la denuncia y que no la resolvió por la carga procesal existente, alegando que recientemente fue designado como Fiscal del Materia el 20 de junio de 2013; y, b) A la fecha, no se providenció ninguno de los memoriales presentados en el despacho del Fiscal demandado, y que la vía disciplinaria no funcionó para restablecer sus derechos vulnerados.

El accionante, denuncia que Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia vulneró su derecho a la petición, debido a que no contestó las siguientes solicitudes: a) De 26 de abril y 31 de mayo del 2013, en las que solicitó la formulación de la respectiva imputación formal o determinación con relación a la denuncia interpuesta contra David Salvatierra Cortez por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad y robo; y, b) El 21 de octubre del mismo año, presentó los siguientes memoriales: 1) Solicitud de pronunciamiento respecto aclaración del rechazo in limine de la denuncia que interpuso contra German Chapi Yuco; y, 2) Certificación de la denuncia que interpuso contra Juan Walter Rimba Alvis, Cintia Natusch y Dagir Vásquez.

El accionante, denuncia que Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia vulneró su derecho a la petición, debido a que no contestó las siguientes solicitudes: a) De 26 de abril y 31 de mayo del 2013, en las que solicitó la formulación de la respectiva imputación formal o adoptar determinación clara con respecto a la denuncia interpuesta contra David Salvatierra Cortez por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad y robo; b) De 21 de octubre del mismo año, al no emitir certificación respecto a la denuncia que interpuso contra Juan Walter Rimba Alvis, Cintia Natush Candia y Dagir Vásquez y el estado de la misma; y, c) De 21 de octubre del mismo año, tampoco informó sobre la situación de la objeción que presentó contra el rechazo in limine de la denuncia que interpuso contra el responsable de la Mesa Defensorial de Riberalta.

Se advierte que, el accionante el 31 de mayo de 2013, solicitó a Cintia Natuch Candia, Fiscal de Materia de Riberalta, informe sobre las determinaciones conclusivas respecto de las investigaciones efectuadas en el proceso penal que sigue contra Walter Rimba Alvis, Cintia Natusch y Dagir Vásquez por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 174 y 177 del CP; conforme consta en los antecedentes glosados en la presente acción.

El 21 de octubre de 2013, solicitó a Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia de Riberalta demandado, informe sobre las determinaciones efectuadas respecto a la objeción que presentó contra el rechazo in limine  de la denuncia que planteó contra Germán Chapi Yuco por el presunto delito de incumplimiento de deberes.

En la misma fecha supra, mediante memorial dirigido a la autoridad demanda, pidió que la misma certifique si la denuncia que presentó el 6 de marzo de 2013, contra Juan Walter Rimba Alvis, Cintia Natusch Candia y Dagir Vásquez, se encuentra en su despacho y que diligencias investigativas se realizaron. 

A este respecto, en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que entre los contenidos esenciales del derecho a la petición están el derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables; es decir, que la autoridad ante quien se efectuó la petición está obligada a emitir respuesta ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, puesto que en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá  vulnerado el derecho, lo que significa de debe existir una respuesta material a la solicitud; pues dicha exigencia no queda satisfecha con una mera comunicación verbal; además que la respuesta debe ser manifestada al peticionante de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley, entonces a fin de tutelar este derecho el accionante debe demostrar que formulo su solicitud en forma escrita u oral; que la misma hubiera sido expuesta ante una autoridad pertinente o competente y que conste una falta de respuesta en un tiempo razonable.

Respecto a la actuación de la autoridad demandada Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia; se advirtió de antecedentes que las dos solicitudes efectuadas por el accionante el 21 de octubre de 2013, no merecieron respuesta positiva o negativa de dicha autoridad; por lo que en observancia al Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, constituye vulneración del derecho a la petición, correspondiendo tutelar el mismo; máxime si en la audiencia de amparo constitucional, recién dio respuesta a las solicitudes, expresando verbalmente los motivos por los cuales se vio impedido de contestarlas, conforme se evidencia en la Conclusión II.8, asumiendo tal responsabilidad en cuanto a las referidas solicitudes, siendo, en consecuencia, aplicable lo ampliamente expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por lo que en merito a ello, corresponde conceder la tutela solicitada.

Por último, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la legitimación pasiva, como requisito de procedencia de esta acción tutelar, debe ser demostrada por el accionante, determinando la vinculación entre la autoridad demandada y el acto que haya menoscabado su derecho; es decir, que debe identificar claramente al actor que vulneró su derecho y la relación directa del demandado con el acto, de no hacerlo así, al no ser claros dichos elementos, la acción deberá ser declara improcedente y se deberá denegar la tutela. 

Al respecto, se advierte que la solicitud efectuada por el accionante de 31 de mayo de 2013, pidiendo se le haga conocer sobre las determinaciones conclusivas respecto de las investigaciones en el proceso penal instaurado contra Walter Rimba Alvis y otros, conforme consta en la Conclusión II.1 del presente fallo, fue dirigida a Cintia Natusch Candia, Fiscal de Materia de Riberalta y no así a Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia -demandado-; de lo que se advierte que el accionante no identificó claramente a la autoridad que vulnero su derecho a la petición respecto a su solicitud a la fecha mencionada.