SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1186/2014
Fecha: 10-Jun-2014
I.1.1 Hechos que motivan la acción
El 26 de abril y 31 de mayo del 2013, solicitó al Fiscal de Materia, Juan Rojas Coarety -ahora demandado-, proceda con la respectiva imputación formal, respecto a la denuncia que interpuso ante el Ministerio Público contra David Salvatierra Cortez por la presunta comisión del delito de desobediencia a la autoridad y robo.
Por otra parte alega que, mediante memorial presentado al Fiscal de Materia demandado, el 11 de junio de 2013, impetro informe y/o certificación respecto de la existencia de la denuncia que interpuso contra “…un juzgador y un fiscal de esta ciudad…” (sic), ante el Ministerio Público de Riberalta, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los arts. 154, 174 y 177 del Código Penal (CP), solicitud que fue reiterada el 21 de octubre del referido año, que tampoco fue contestada.
Finalmente menciona que, el 3 de junio de 2013, solicitó a la autoridad Fiscal demandada, informe sobre la situación de la objeción que presentó contra el rechazo in limine de la denuncia que interpuso contra la Mesa Defensorial de Riberalta ante el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito tipificado en el art. 154 del CP, petición que ratificó el 21 de octubre del mismo año, no teniendo respuesta alguna.
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8. Juan Rojas Coarety, Fiscal de Materia de Riberalta, en su informe verbal presentado en la audiencia de acción de amparo constitucional, señalo que tiene conocimiento de memorial de solicitud de certificación, que no pudo contestar, debido a que recibió la carga procesal de otros fiscales anteriores a su designación que se llevó a cabo el 20 de junio de 2013
- Fragmento 11
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumatoriedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- III.2. Del contenido esencial del derecho a la petición y de los presupuestos para su tutela
- En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables.
- el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- También recordó que forma parte de su contenido esencial el derecho a una respuesta motivada,
- Lo que significa que debe existir una respuesta material a la solicitud
- De otro lado, también debe recordarse que dentro del contenido esencial de este derecho se encuentra la obligación por parte de las autoridades y servidores públicos de comunicar al peticionante la respuesta a la petición
- a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión»
- la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
- el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios (…).
- para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: 1. La existencia de una petición oral o escrita; 2. La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y 3. La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”
- i)
- III.3. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
- CONFIRMAR en todo