SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2014

Fecha: 10-Jun-2014

III.2.El derecho de petición

         De igual forma, el segundo elemento desarrollado en aras a la satisfacción del derecho de petición es que la respuesta debe ser formal. La formalidad se materializa en el derecho a obtener respuesta favorable o desfavorable, empero, que resuelva el fondo de la petición o conforme se ha acuñado la expresión: obtención de respuesta material. Es decir, el derecho a la petición será vulnerado, no sólo si no se responde a la petición o se lo hace en forma tardía, sino además si se dan respuestas ajenas o inexactas a lo peticionado. Por lo mismo, las respuestas favorables o desfavorables deben ser coherentes con lo peticionado, debido a que así fueran prontas u oportunas, carentes de toda dilación indebida en los términos señalados anteriormente; empero, materialmente son evasivas, de igual forma no quedaría satisfecho el derecho a la petición. En ese sentido, las SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R, han sostenido que la respuesta debe resolver el fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada, por lo que, no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo). Otro elemento, es que la respuesta debe ser comunicada oportunamente al peticionante (SC 0207/2010-R de 24 de mayo)”.