SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1197/2014
Fecha: 10-Jun-2014
III.3.Análisis del caso concreto
Del análisis del memorial de la acción, se tiene que sólo se fundamentó la vulneración al derecho a la petición; no así, del derecho a la propiedad privada, porque al respecto, no existe argumento que se refiera a forma en que se esté restringiendo o vulnerando el mismo, ya que, el reclamo del accionante solo se refiere al derecho de petición, siendo claro y especifico en el pedido, en cuanto a la complementación y aclaración del informe por parte del Arquitecto Marcelo Guzmán Anover, por lo que no corresponde pronunciamiento respecto del derecho de propiedad privada.
En cuanto al derecho a la petición, efectivamente el accionante, el 5 de junio de 2013, solicitó a la Subalcaldia del Distrito II del Municipio de Sacaba, se “aclare y complemente” el informe de 10 de mayo de 2013, del arquitecto Marcelo Guzmán Anover; el cual fue respondido el 7 de junio de 2013. Sin embargo, el 24 de junio y el 9 de septiembre del referido año, se reiteró el pedido de aclaración, complementación, con el argumento de que, la complementación y aclaración de 7 de junio de 2013, fue evasiva, y no se pronunció en el fondo ni a los puntos solicitados, que no fue respondido hasta la presentación de la acción, pues se evidencia que no se realizó el informe complementario y aclarativo solicitado.
En consecuencia, el accionante al no haber obtenido respuesta conforme a lo pedido, por parte de las autoridades demandadas, pese a la reiteración del planteamiento, pues no existió respuesta sea positiva o negativa al respecto; se concluye que no se respetó el núcleo esencial del derecho de petición, el cual, según se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2, consiste en la obligación de responder en plazo prudencial y de manera motivada, lo que no ha ocurrido en el caso concreto, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada, únicamente en relación al derecho de petición.
Finalmente, cabe referirse a la actuación de Humberto Sánchez Sánchez, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a quien igualmente se demandó en la presente acción de amparo constitucional; empero, sin atribuirle ningún acto ilegal en desmedro de los derechos fundamentales reclamados; razón por lo que, corresponde denegar la tutela, con relación a esta autoridad Municipal por falta de legitimación pasiva, entendida ésta como la capacidad procesal para ser demandado, por la coincidencia existente entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción.