SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1228/2014
Fecha: 16-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia que las autoridades demandadas no levantaron el arraigo impuesto en su contra, pese a existir evidencia de que no se constituye como gerente propietario de la empresa que afronta la demanda laboral. Tampoco se tuvo en cuenta que existe un nuevo representante legal, lo que ameritaba un pronunciamiento sobre su situación legal.
En efecto, es posible colegir, de la compulsa del expediente, que el accionante peticionó el levantamiento de arraigo en etapa de apelación ante los Vocales ahora demandados; sin que dicha petición fuera absuelta de forma especial y concreta. De lo cual se concluye, que las autoridades demandas no obraron conforme ha señalado la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, pues no tuvieron presente que la solicitud del accionante se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la libertad física, y por lo mismo, corresponde otorgar a dicha petición el trámite con la mayor celeridad posible.
Al no resolver la situación de modo especial; es decir, a través de un pronunciamiento específico, provocaron una restricción indebida, por cuanto el accionante no pudo obtener los fundamentos de mantener la medida de arraigo en su contra; lo cual no significa, que la petición deba ser resuelta de manera positiva, sino más bien que el afectado o restringido en su plena libertad personal conozca los motivos de tal decisión.
En ese sentido, no es posible considerar que el pronunciamiento ante la solicitud de complementación y enmienda sea válida, en cuanto la misma no resuelve la nueva situación jurídica que estaría planteando el accionante, pues se remite simplemente a lo obrado en el proceso; de lo cual se tiene que el último pronunciamiento sobre la pretensión de desarraigo del accionante, según la compulsa del expediente, data del año 2010.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud'
- III.3. Análisis del caso concreto
- pero además, tratándose de acciones de libertad, la presencia, informe y presentación de prueba se constituye en un deber procesal, que tiene la finalidad de otorgar a los jueces y tribunales de garantías, así como al propio Tribunal Constitucional Plurinacional, bases ciertas para emitir una resolución justa, bajo el principio de verdad material