SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2014
Fecha: 23-Jun-2014
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 18 de 11 de diciembre de 2013, cursante de fs. 92 a 96 vta., de obrados concedió la tutela solicitada, disponiendo: i) Dejar sin efecto la Resolución Administrativa Disciplinaria 002/2013 de 9 de agosto y la Resolución de Recurso Jerárquico 603/2013 que resolvió confirmar la RA 002/2013; y, ii) Se proceda con la reincorporación de la Cadete Yesica Achu Villca a la ESBAPOL una vez constatada su aptitud de orden físico y psicológico para continuar su carrera en la ESBAPOL. Con los siguientes fundamentos: iii) Se evidencia que efectivamente la situación de la cadete con relación al motivo de su alejamiento definitivo resulta ser el estado de embarazo, la misma no encuentra un sustento sólido fundado en derecho, no se justifica ya que si se asume que su estado de embarazo desde la perspectiva del Reglamento del Régimen Disciplinario podría generar válidamente su baja definitiva, no podría considerarse válido ni legal desde la Constitución Política del Estado; iv) Los derechos denunciados por la accionante salvando algunas de sus interpretaciones vulneran tales derechos; así, si se considera que la discriminación por razón de sexo comprende aquellos tratamientos peyorativos que se fundan no sólo en la pura y simple constatación del sexo de la persona perjudicada, sino también engloba estos mismos tratamientos cuando se justifican en la concurrencia de razones o circunstancias que tengan con el sexo de la persona una conexión directa e inequívoca. Tal como sucede con el embarazo, elemento o factor diferencial que, en tanto que hecho biológico incontrovertible, incide de forma exclusiva sobre las mujeres; v) Cualquier distinción, exclusión o restricción en el ámbito público o privado que sea desfavorable para la mujer por razón de su estado de embarazo, debido a que le impide injustificadamente como en el presente caso gozar o ejercer los derechos fundamentales de que es titular, constituye un acto discriminatorio; vi) La decisión de una mujer de traer al mundo una nueva vida humana es una de aquellas opciones que se encuentra protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en la Constitución y el bloque de constitucionalidad, consecuentemente, todas aquellas medidas de personas físicas o colectivas que tiendan a impedir o a hacer más gravoso el ejercicio de la mencionado opción vital, resultan contrarias a la Constitución como es el caso de la baja definitiva; vii) Por ello que el embarazo de la cadete no es un hecho que pueda limitar o restringir un derecho a la educación, ya que ningún manual, reglamento interno de ningún colegio, Instituto universitario o escuela pública o privada, puede implícitamente tipificar como infracción, falta, causal de mala conducta o condición de permanencia el embarazo de una alumna, estudiante o cadete y en consecuencia darle baja definitiva, por lo que se considera que ninguna autoridad pública o particular puede impedirle a una mujer estudiar normalmente por su estado de embarazo o pasado este continué sus estudios, si es que efectivamente se quiere romper moldes de orden colonial y patriarcal; viii) Cualquier norma que se ocupe de tipificar la maternidad como causal de infracción o falta en el ámbito educativo debe ser inaplicada por los jueces o interpretada en una dimensión favorable caso contrario se vulnera los derechos fundamentales señalados por la accionante en su demanda; y, ix) Otro aspecto que se debe considerar en el presente caso es la proporcionalidad con la que se debe actuar, porque de acuerdo a los datos del proceso disciplinario la cadete está a pocos meses de concluir su carrera en la que se advierte que fue destacada y el Estado ha invertido en ese capital humano, por lo que la expulsión o condición de permanencia como refiere la resolución emitida en recurso jerárquico no es proporcional al acto cometido ya que no solamente se afecta a ella sino también al Estado y no puede aludirse una sanción o condición de permanencia, a la condición propia del embarazo de la cadete si hacia exigible una atingencia como es la necesidad de suspender los estudios de la afectada a efectos de que el embarazo de la misma pudiera concluir satisfactoriamente y luego naturalmente procedía su reincorporación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- derecho primigenio y bien jurídico más importante
- “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción
- y según el art. 91.III de la CPE, la educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.
- pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- “conceder”
- CONFIRMAR