SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1283/2014
Fecha: 23-Jun-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del Proceso Administrativo Disciplinario seguido por la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial-Potosí contra la ahora accionante -del segundo año de formación profesional- por la presunta infracción al art. 39 inc. B.3 numeral 10., del Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, que señala: “Quedar en estado de gravidez y/o comprobarse medicamente la práctica de interrupción del embarazo” por lo que mediante RAD 002/2013 de 9 de agosto, se dispuso como sanción la baja definitiva por haber cometido dicha falta, determinación que fue confirmada en su integridad por la Resolución Jerárquica 603/2013 de 11 de octubre, basándose en que dicho retiro definitivo como alumna no tenía carácter sancionatorio, sino más bien que era una cláusula que imponía su condición de permanencia, es decir que según la Resolución, no cumplía con el requisito de continuidad en la ESBAPOL-Potosí, por haber quedado en estado de gravidez. Por lo que de acuerdo a la accionante dicha Resolución tiene severas contradicciones en el enfoque jurídico de fundamento.
De acuerdo a la Conclusión II.1 de la presente Resolución Constitucional, la accionante el 20 de marzo de 2012, firmó compromiso notariado de admisión, permanencia, retiro y/o egreso de la ESBAPOL, como parte complementaria al régimen interno y demás normas internas de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”; Siendo así, que durante su permanencia en dicha institución de enseñanza y formación policial, de acuerdo a las certificaciones emitidas por la Jefatura de Estudios, de Instrucción, cuadro de calificaciones, memorándum de felicitación otorgado por el Director de la ESBAPOL y muestrario fotográfico, reflejan que la misma se destacó en sus estudios, tener buena conducta en la institución del verde olivo. Por lo que en base a esos antecedentes como la fundamentación respectiva en su memorial, presentó Recurso Jerárquico contra la RAD 002/2013, por considerar que la determinación asumida era vulneratorio a sus derechos y garantías constitucionales.
De acuerdo al Fundamento Jurídico III. 2 de la presente Resolución, exhorta que el derecho a la vida obliga al Estado Plurinacional de Bolivia su respeto y su protección; y, que la autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de ese derecho, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observancia y pleno cumplimiento. Asimismo, colige que el Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación, por lo que debe primar entre sus habitantes una plena y armoniosa igualdad en derechos, deberes y oportunidades, las diferencias en razón alguna deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación de ninguna naturaleza. Por otro lado, en relación al derecho a la educación como los derechos sexuales y reproductivos, que se encuentran expresamente reconocidos en los arts. 17 y 66 de la CPE, recomienda que toda persona tiene la potestad de acceder al conocimiento, la ciencia, la técnica y los demás bienes y valores de la cultura; pero, además recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema y por ende se garantiza tanto a las mujeres como a los varones el ejercicio de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.
En consecuencia, el estado de gravidez de la accionante no puede ser una causa justificable para que se la pueda limitar o restringir su derecho a la educación; en merito a ello, ningún reglamento de cualquier institución educativa, instituto, universidad o escuela pública o privada, puede tipificar como una falta, infracción o condición de permanencia, nada permite sostener que, necesariamente, una mujer en estado de embarazo se encuentre en alguna de las circunstancias especiales antes descritas. Por el contrario, el embarazo es normalmente un proceso que no apareja mayores riesgos y que le permite a la mujer llevar una vida igual o muy similar a la que llevaba antes de encontrarse en dicha situación. En el presente caso, la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial-Potosí ahora demandada sólo se limitó a aplicar una regla general y abstracta contenida en el Reglamento Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL y por otro lado, ésta fue confirmada en su integridad por Resolución Jerárquica 603/2013 emitida por el Vice Rector de la UNIPOL “Mcal. José Antonio de Sucre” con sede en la ciudad de La Paz, basándose en que el retiro definitivo de su persona como alumna, no tenía carácter sancionatorio, sino más bien que era una cláusula que imponía su condición de permanencia. Es decir, que no cumplía con el requisito de continuidad en la ESBAPOL por haber quedado en estado de gravidez. Situación que hace entrever una contradicción y falta de fundamentación en la Resolución Jerárquica también ahora impugnada; toda vez, que la baja definitiva en primera instancia se impone como una sanción y en el recurso de segunda instancia se realiza una interpretación contradictoria en el sentido de que se trata de una condición de permanencia correspondiente al ámbito académico. Por lo que de acuerdo a las SCP 0386/2013 y 0903/2012 de 22 de agosto, se concluye que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico, es decir que deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- derecho primigenio y bien jurídico más importante
- “El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción
- y según el art. 91.III de la CPE, la educación superior está conformada por las universidades, las escuelas superiores de formación docente, y los institutos técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.
- pero, además, recibirla de modo que al existir un sistema nacional de instrucción, enseñanza, aprendizaje o educación, el núcleo esencial de esos derechos no esta tan sólo en el acceso a dicho sistema, sino también a la permanencia de ese sistema
- III.3. Análisis del caso concreto
- “conceder”
- CONFIRMAR