SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2014
Fecha: 23-Jun-2014
a)
Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, presentó informe escrito, cursante de fs. 128 a 129 vta., el mismo que fue ratificando en audiencia, manifestando: a) El desconocimiento del nuevo proceso disciplinario que se tiene con la Ley del Órgano Judicial, debido a que el accionante manifestó que el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, se hizo en una norma derogada como fue el numeral 5 del art. 3 de la LAPCAF; sin embargo, la Ley del Órgano Judicial, establece que el proceso disciplinario se inicia con la denuncia de una persona que se crea afectada por la acción u omisión de un servidor judicial considerada como falta disciplinaria, la misma debe contener la relación de los hechos expresados formando parte esencial del proceso disciplinario, Hernán Tapia Balboa como denunciante expreso que el Juez demandado, incurrió en una falta establecida en art. 188.I.1 del de la LOJ, al no excusarse a pesar de encontrarse comprendido en la causal del numeral 5 del art. 3 de la LAPCAF, por tal motivo en el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario se estableció el hecho denunciado; b) Existen antecedentes al proceso disciplinario, el 11 de septiembre de 2012, se planteó recusación contra Víctor Luís Guaqui Condori, Juez Decimoprimero de Partido en lo Civil y Comercial, la referida autoridad emitió el Auto de igual mes y año, por el cual no se allanó a la recusación, que fue en revisión ante el Tribunal Supremo y mediante Resolución 387/2012 de 10 de octubre, se declaró probado el incidente de recusación, por lo que los aspectos inherentes a la recusación basada en el art. 3.5 del de LAPCAF, fueron tratados en el ámbito jurisdiccional, se debe tomar en cuenta que el Juez Disciplinario es incompetente para realizar la revisión de actos jurisdiccionales así fue establecido en el Reglamento de Procesos Disciplinarios en virtud al principio de respeto a la independencia jurisdiccional, lo cual impide al Juez disciplinario analizar cuestiones que fueron tratadas en el ámbito jurisdiccional; y, c) Se hizo referencia al art. 3 de la citada Ley, en el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario, porque fue establecido en la denuncia, en la recusación planteada por el denunciante y porque fue declarado probado por el Tribunal que revisó el incidente de recusación, por lo que la Jueza Disciplinaria ante una denuncia por falta gravísima establecida en el art. 188.I.1 de la LOJ, determinó emitir el Auto de Inicio de Sumario Disciplinario basada en los hechos que se denuncia.