SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2014
Fecha: 30-Jun-2014
a)
Ever Richard Veizaga Ayala y Gina Luisa Castellón Ugarte, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de informe escrito, cursante a fs. 65 y vta., señalaron que: a) El Auto de Vista de 19 de diciembre de 2013, no es arbitrario, incongruente, absurdo, ilógico, erróneo ni insuficientemente motivado; b) La jurisdicción constitucional no puede suplir a la ordinaria en la interpretación de la legalidad ordinaria, que dio lugar a la procedencia del recurso de apelación incidental formulado por la acusación particular; c) El Juez a quo, no realizó una correcta compulsa de los antecedentes de manera integral, ni la correspondiente fundamentación de su resolución, motivos por los que se revocó la misma; y, d) Citando la SCP 0077/2012, respecto al alcance del art. 398 del CPP, refirieron que resolvieron la apelación incidental bajo criterios de orden normativo, doctrinal y constitucional, por lo que no se vulneró el derecho a la libertad del accionante, asimismo la acción de libertad no puede convertirse en una instancia más; por ello, solicitaron se deniegue la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional