SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1304/2014
Fecha: 30-Jun-2014
denegó
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 24 de diciembre de 2013, cursante de fs. 67 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes argumentos: 1) El accionante alegó que las autoridades demandadas habrían señalado audiencia para dar cumplimiento a la SCP 1660/2013, después de varios días; sin embargo, se evidencia que Ever Richard Veizaga Ayala -Vocal demandado-, fue notificado con la misma el 12 de diciembre de 2013 y emitió proveído el 13 de igual mes y año (dentro de las veinticuatro horas), disponiendo que la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal, remita el cuaderno procesal y una vez que el Tribunal de alzada recibió el mismo, emitió decreto de 17 de ese mes y año (dentro del plazo de las veinticuatro horas), señalando audiencia para el 19 del citado mes y año, conforme los parámetros del art. 251 del CPP; y, 2) Respecto a que las autoridades demandadas no habrían dado cumplimiento a la SCP 1660/2013 en su punto III.5, en el Auto de Vista de 19 del referido mes y año, no se observa tal extremo, pues mantuvo subsistente el Auto de 4 de julio de 2012, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante y dejó sin efecto el Auto de 23 de abril de 2013, concluyendo que existe la concurrencia de los presupuestos del art. 233, los riesgos de fuga previstos en el art. 234.10 y obstaculización en el art. 235.1, todos del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de hábeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional