SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2014
Fecha: 30-Jun-2014
concedió
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 23/2013 de 4 de noviembre, cursante de fs. 20 a 23, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva, dando cumplimiento a la Constitución Política del Estado, la Ley del Órgano Judicial y la línea jurisprudencial emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, constituye un mecanismo procesal idóneo para reclamar la vulneración al principio de celeridad cuando esté relacionado a la libertad y devenga de dilaciones indebidas y no permitan resolver la situación jurídica de las personas privadas de libertad; y, ii) El Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, que suspendió las audiencias programadas para el 30 de octubre y 1 de noviembre, no tomó en cuenta que cuando se trata de la libertad de las personas, la audiencia programada para considerar la cesación a la detención preventiva debe llevarse a cabo este o no el representante del Ministerio Público, así como el acusador particular, ya sea para aceptar o rechazar la solicitud.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- III.4. Respecto al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo