SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2014
Fecha: 30-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público el 6 de julio de 2010, presentó imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de vejaciones, torturas y otros, donde el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal en audiencia de aplicación de medidas cautelares por Resolución 346/2010 de 6 de noviembre, dispuso su detención preventiva.
Solicitó en reiteradas oportunidades la cesación a su detención preventiva, las mismas que fueron rechazadas, pese a haber enervado los riesgos procesales que motivaron su detención; el 1 de agosto de 2013, reiteró su solicitud de cesación a la detención preventiva, audiencia que fue suspendida por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señalando que se encontraba pendiente de resolución el recurso de apelación interpuesta por el Ministerio de Gobierno.
Una vez resuelta la apelación, volvió a presentar memorial el 23 de octubre de 2013, solicitando audiencia para la consideración de la cesación a la detención preventiva, que fue fijada para el 30 del mismo mes y año, la que nuevamente fue suspendida por causas ajenas a su voluntad, convocando una nueva para el 31 del mismo mes y año, la que también fue suspendida, incurriendo el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, en retardación de justicia lesionado el principio de celeridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- , las características que diseñan su naturaleza son la sumariedad, celeridad, inmediatez en la protección e informalismo que la hacen expedita y oportuna
- para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja
- las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamiento de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad
- el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite.
- III.3.
- III.4. Respecto al carácter vinculante y cumplimiento obligatorio de las Sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo