SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2014

Fecha: 30-Jun-2014

1)

Félix Baldir Banegas Arce, Gerente General de la empresa NUDELPA LTDA., presentó informe escrito cursante de fs. 82 a 85 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante fue despedido en aplicación del art. 16 de la LGT; es decir, no existió despido forzoso, sino despido legal por violación a dicha norma, destitución que es conocida como debidamente justificada; por ello, el accionante está obligado a acudir a la jurisdicción laboral, para que dentro de un juicio ordinario laboral, se determine definitivamente si el mismo ha sido procesado legalmente por el empleador; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, si el empleador despide sin causa legal, es conveniente la vía constitucional, de lo contrario, la acción de amparo no es pertinente y la controversia la debe dilucidar un juez laboral en un proceso ordinario y contradictorio; 3) Si bien se emitió conminatoria de reincorporación en el presente caso, se interpuso recurso de revocatoria, lo que al presente está pendiente de resolución, y aún ésta sea resuelta, la empresa tiene expedita todavía el recurso jerárquico, conforme lo prevé la Ley del Procedimiento Administrativo, aplicable conforme estableció la “SCP 0591/2012 de 20 de julio”; 4) El accionante a la fecha tiene otro medio de reclamación activada, toda vez que al haber procesado el despido injustificado, corresponde que esta controversia sea analizada y juzgada por un juez laboral; 5) De acuerdo al memorial de acción de amparo constitucional, el accionante suscribe el mismo, no como simple persona natural, sino como supuesto dirigente sindical, es decir como persona jurídica; por ello, para que se apersone en calidad de representante legal de un sindicato, debería cumplir el requisito mínimo de acreditar su personería, lo que se obtiene a través de resolución suprema emitida por el Presidente del Estado, de acuerdo al art. 99 de la citada LGT; 6) Siendo el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social tercero interesado en la presente causa, dicha entidad no ha sido convocada, incumpliendo el accionante lo dispuesto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 7) Se pretende que un Tribunal de garantías se constituya en ejecutor de las resoluciones de un ente administrativo, lo que no es posible, extremo que se estableció a través de la “SC 2766/2010-R de 10 de diciembre”; y, 8) Cuando se alega vulneración al fuero sindical, se debe acudir a la judicatura laboral para que se verifique tal extremo, conforme lo estableció la “SC 0949/2005-R de 15 de agosto”; solicitando que se deniegue la acción de amparo constitucional. Asimismo, en audiencia reiteró los extremos mencionados en su informe supra, añadiendo que, en el memorándum de despido que se le entregó al accionante, se mencionó la causa legal de su desvinculación; de otro lado, se presentó una fotocopia simple de solicitud de declaratoria en comisión que efectuó el secretario ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles del Beni, ante el Jefe Departamental de Trabajo, en su condición de dirigente del sindicato NUDELPA LTDA.; nota mediante la cual solicitaron a la empresa, el permiso respectivo para asistir a un ampliado; sin embargo, ese mismo día, la empresa recibió una nota de la Central Obrera Departamental (COB), en la que se establecía que tanto el accionante como otro de los trabajadores, no son los representantes del Beni que tienen que acudir al congreso nacional; por esa razón, se libró el correspondiente memorándum, donde de manera fundamentada, en función de los arts. 16 de la LGT, y 9 incs. e) y g) de su Reglamento, se determinó su desvinculación de la empresa. Por ese hecho, se presentó una solicitud al Inspector Departamental de Trabajo, para que pueda declinar competencia y sea la jurisdicción ordinaria quien defina esta situación; por otra parte, no se puede constatar que haya sido notificado de manera personal con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; ahora bien, existe la RA 011/2013, por la cual aparentemente se le estaría dando un reconocimiento al Directorio del Sindicato de Trabajadores NUDELPA LTDA, concediéndole el plazo máximo perentorio de ciento veinte días hábiles para la obtención de su personería jurídica, extremos que serán valorados por el Tribunal de garantías.