SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2014
Fecha: 30-Jun-2014
1)
Félix Baldir Banegas Arce, Gerente General de la empresa NUDELPA LTDA., presentó informe escrito cursante de fs. 82 a 85 vta., manifestando lo siguiente: 1) El accionante fue despedido en aplicación del art. 16 de la LGT; es decir, no existió despido forzoso, sino despido legal por violación a dicha norma, destitución que es conocida como debidamente justificada; por ello, el accionante está obligado a acudir a la jurisdicción laboral, para que dentro de un juicio ordinario laboral, se determine definitivamente si el mismo ha sido procesado legalmente por el empleador; 2) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, si el empleador despide sin causa legal, es conveniente la vía constitucional, de lo contrario, la acción de amparo no es pertinente y la controversia la debe dilucidar un juez laboral en un proceso ordinario y contradictorio; 3) Si bien se emitió conminatoria de reincorporación en el presente caso, se interpuso recurso de revocatoria, lo que al presente está pendiente de resolución, y aún ésta sea resuelta, la empresa tiene expedita todavía el recurso jerárquico, conforme lo prevé la Ley del Procedimiento Administrativo, aplicable conforme estableció la “SCP 0591/2012 de 20 de julio”; 4) El accionante a la fecha tiene otro medio de reclamación activada, toda vez que al haber procesado el despido injustificado, corresponde que esta controversia sea analizada y juzgada por un juez laboral; 5) De acuerdo al memorial de acción de amparo constitucional, el accionante suscribe el mismo, no como simple persona natural, sino como supuesto dirigente sindical, es decir como persona jurídica; por ello, para que se apersone en calidad de representante legal de un sindicato, debería cumplir el requisito mínimo de acreditar su personería, lo que se obtiene a través de resolución suprema emitida por el Presidente del Estado, de acuerdo al art. 99 de la citada LGT; 6) Siendo el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social tercero interesado en la presente causa, dicha entidad no ha sido convocada, incumpliendo el accionante lo dispuesto por el art. 33 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 7) Se pretende que un Tribunal de garantías se constituya en ejecutor de las resoluciones de un ente administrativo, lo que no es posible, extremo que se estableció a través de la “SC 2766/2010-R de 10 de diciembre”; y, 8) Cuando se alega vulneración al fuero sindical, se debe acudir a la judicatura laboral para que se verifique tal extremo, conforme lo estableció la “SC 0949/2005-R de 15 de agosto”; solicitando que se deniegue la acción de amparo constitucional. Asimismo, en audiencia reiteró los extremos mencionados en su informe supra, añadiendo que, en el memorándum de despido que se le entregó al accionante, se mencionó la causa legal de su desvinculación; de otro lado, se presentó una fotocopia simple de solicitud de declaratoria en comisión que efectuó el secretario ejecutivo de la Federación Departamental de Trabajadores Fabriles del Beni, ante el Jefe Departamental de Trabajo, en su condición de dirigente del sindicato NUDELPA LTDA.; nota mediante la cual solicitaron a la empresa, el permiso respectivo para asistir a un ampliado; sin embargo, ese mismo día, la empresa recibió una nota de la Central Obrera Departamental (COB), en la que se establecía que tanto el accionante como otro de los trabajadores, no son los representantes del Beni que tienen que acudir al congreso nacional; por esa razón, se libró el correspondiente memorándum, donde de manera fundamentada, en función de los arts. 16 de la LGT, y 9 incs. e) y g) de su Reglamento, se determinó su desvinculación de la empresa. Por ese hecho, se presentó una solicitud al Inspector Departamental de Trabajo, para que pueda declinar competencia y sea la jurisdicción ordinaria quien defina esta situación; por otra parte, no se puede constatar que haya sido notificado de manera personal con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo; ahora bien, existe la RA 011/2013, por la cual aparentemente se le estaría dando un reconocimiento al Directorio del Sindicato de Trabajadores NUDELPA LTDA, concediéndole el plazo máximo perentorio de ciento veinte días hábiles para la obtención de su personería jurídica, extremos que serán valorados por el Tribunal de garantías.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- OBJETO
- de continuidad y estabilidad laboral;
- así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
- proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral
- “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”
- podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»”
- “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales
- III.4. Sobre el derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- sin embargo, dicho extremo no es un óbice para la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, cuando opta por un despido injustificado,
- Con relación a la estabilidad laboral del accionante y el fuero sindical
- salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, otorgándole seguridad y confianza que le permita continuar con su trabajo generando un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares
- se acreditó la vulneración de uno de los principios esenciales consagrado en la Constitución Política del Estado y en las normas laborales, como es la estabilidad laboral, y por ende, el derecho fundamental al trabajo que tiene toda persona, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del fallo constitucional, toda vez que el accionante fue objeto de despido sin causa legal justificada, al no tomar en cuenta el fuero sindical del que goza, siendo una garantía constitucional; máxime, si no se fue sometido a un proceso interno, dentro del cual se determine su despido por alguna de las causales establecidas en la Ley General del Trabajo.
- Con relación a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni
- al haber despedido al accionante sin causa legal justificada y no tomar en cuenta el fuero sindical del que goza; en consecuencia, vulneró la Constitución Política del Estado (arts. 48 y 49.III) y la normativa legal descrita a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, y por lo tanto, abriendo el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional para obtener su restablecimiento
- 3º DENEGAR