SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1313/2014
Fecha: 30-Jun-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 10 de agosto de 2010, comenzó a trabajar en la empresa NUDELPA LTDA.; posterior a ello, fue elegido como Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la citada empresa, según se evidencia de la Resolución Administrativa (RA) 011/2013 de 1 de noviembre, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefatura Departamental, en aplicación de lo establecido en el art. 86 inc. i) del Decreto Supremo (DS) 29894 de 7 de febrero de 2009, y el art. 138 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, y la Resolución Ministerial (RM) 488/05 de 16 de noviembre de 2005, y art. 2 del DS 29539 de 1 de mayo de 2008.
Refiere que, el 23 de noviembre de 2013, fue despedido de su fuente laboral mediante oficio de la misma fecha, firmado por el Gerente General de Nudelpa Ltda., pese a existir una solicitud de permiso de 20 del mencionado mes y año, el cual fue rechazado por la autoridad demandada, aduciendo la existencia de una nota cite de Recursos Humanos (RR.HH.) 51/2013, despido que se produjo por no haber asistido a su fuente de trabajo, en aplicación del art. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 9 de su Decreto Reglamentario; empero, no tomó en cuenta su calidad de dirigente sindical, además de no iniciarse ningún proceso interno, existiendo un laudo arbitral de por medio, que implica la aplicación del art. 150 del mencionado Reglamento, que prohíbe el despido de trabajadores cuando exista un conflicto laboral, además de la aplicación del DS 28699, ya que no justificó su despido.
Sostiene que, producto de aquel despido, presentó denuncia formal ante la Jefatura Departamental del Trabajo, cuya institución expidió el informe de reincorporación JPCO-029 de 26 de noviembre de 2013, a través del cual recomendó la restitución a su fuente de trabajo; posteriormente, el Jefe Departamental del Trabajo, emitió la conminatoria de reincorporación JDTBE 085/2013 del 26 de noviembre, que fue notificada formalmente a NUDELPA Ltda., el 27 del mismo mes y año; luego, se apersonó a las oficinas de la citada empresa el 3 de diciembre del mismo año, en presencia de un Notario de Fe Pública, cuyos personeros le indicaron que no le reincorporarían a su trabajo, incumpliendo con su reincorporación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- a)
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- OBJETO
- de continuidad y estabilidad laboral;
- así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral
- principio de la continuidad de la relación laboral, que manifiesta el derecho que tiene el trabajador de conservar su empleo durante su vida laboral, salvo que existan causas legales que justifiquen el despido.
- proteger al trabajador contra el despido arbitrario e injustificado por parte del empleador, protege uno de los derechos fundamentales del trabajador cual es el derecho al trabajo,
- Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral
- “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que corresponden a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”
- podrá interponer las acciones constitucionales que corresponda, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral»”
- “1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada
- En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable
- una vez agotada la vía administrativa, no se necesita agotar también la vía ordinaria, para acudir a la jurisdicción constitucional ya que la vía administrativa y la ordinaria son dos vías diferentes
- acuda en acción de amparo constitucional para que se le restituyan sus derechos, sin tener que agotar la vía judicial con carácter previo, más aún cuando existen normas que así le facultan al trabajador, en este caso, los DDSS 28699 y 0495
- el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la revisión de los procesos puestos a su conocimiento, debe hacer una valoración integral de todos los datos del proceso, los hechos y los supuestos derechos vulnerados, y después de ello, haciendo prevalecer la 'verdad material' sobre la verdad formal, emitirá un criterio, mediante una decisión justa y armónica con los principios, valores, derechos y garantías, contenidos en el texto Constitucional y en la ley
- no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales
- III.4. Sobre el derecho al trabajo
- III.5. Análisis del caso concreto
- sin embargo, dicho extremo no es un óbice para la interposición de la presente acción tutelar, toda vez que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador, cuando opta por un despido injustificado,
- Con relación a la estabilidad laboral del accionante y el fuero sindical
- salvo que existan causas legales que justifiquen el despido, otorgándole seguridad y confianza que le permita continuar con su trabajo generando un salario para la satisfacción de sus necesidades familiares
- se acreditó la vulneración de uno de los principios esenciales consagrado en la Constitución Política del Estado y en las normas laborales, como es la estabilidad laboral, y por ende, el derecho fundamental al trabajo que tiene toda persona, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 del fallo constitucional, toda vez que el accionante fue objeto de despido sin causa legal justificada, al no tomar en cuenta el fuero sindical del que goza, siendo una garantía constitucional; máxime, si no se fue sometido a un proceso interno, dentro del cual se determine su despido por alguna de las causales establecidas en la Ley General del Trabajo.
- Con relación a la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni
- al haber despedido al accionante sin causa legal justificada y no tomar en cuenta el fuero sindical del que goza; en consecuencia, vulneró la Constitución Política del Estado (arts. 48 y 49.III) y la normativa legal descrita a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lesionando el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, y por lo tanto, abriendo el ámbito de protección que brinda la acción de amparo constitucional para obtener su restablecimiento
- 3º DENEGAR