SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2014

Fecha: 30-Jun-2014

a)

La accionante, a través de su abogado, en audiencia, ratificó el tenor íntegro de la demanda; y, ampliándola manifestó que: a) El municipio no inició expropiación a un terreno que está registrado en DD.RR.; b) Visitaron todas las unidades de la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra y no se encuentra la zona como área verde; c) En el recurso de revocatoria acompañaron como prueba los documentos del predio, el plano y el certificado catastral otorgado por la municipalidad; d) Los actos del municipio nacieron muertos porque fueron realizados por autoridades incompetentes que no pueden tumbar una casa que tiene derecho de propiedad; y, e) La Referida Alcaldía, en su resolución ejecutiva, no mencionó como antecedente la propiedad que tiene sólo habla de otro tipo de pruebas como ser la certificación de la junta de vecinos y la declaración jurada pero no dice nada sobre su derecho propietario.

En el presente caso la accionante denuncia la conculcación de sus derechos a la propiedad, a la vivienda y al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas al emitir la RA de 25 de septiembre de 2013 y Resolución Ejecutiva 132/2013: a) Ordenaron la demolición de su casa sin haber sido notificada; b) No tomaron en cuenta la prueba de descargo presentada, en especial la inscripción de su derecho propietario en DD.RR. antes que el municipio; y, c) La Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no tiene competencia para dirimir el derecho propietario, sino únicamente el juez ordinario en materia civil, por lo que son nulos los actuados realizados.

Antes de ingresar al análisis de la problemática planteada es necesario verificar el cumplimiento de los principios rectores de la acción de amparo constitucional: subsidiariedad e inmediatez. De esta manera desde la notificación con el último actuado administrativo de 28 de octubre de 2013, hasta la presentación de la presente acción, 4 de diciembre de ese año, transcurrieron un mes y seis días, encontrándose dentro del plazo máximo fijado por el art. 129.II de la CPE. Con relación, al agotamiento de la vía administrativa, indicar que de antecedentes se constata que la problemática emerge del acta de infracción 135/2008 de 22 de agosto, referida a la infracción en área municipal seguido por la entidad demandada contra “María Teresa”, en calidad de detentadora, en cuyo trámite se apersonó la accionante e interpuso recurso de revocatoria y jerárquico que concluyó con la dictación de la Resolución ejecutiva 132/2013, que ahora es cuestionada ante éste Tribunal Constitucional Plurinacional; y, siendo que el art. 69 inc. a) de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA) establece que: “La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: a) Cuando se trate de resoluciones que resuelvan los recursos jerárquicos interpuestos”; en consecuencia, al haberse cumplido con los requisitos exigidos por la justicia constitucional, se pasa a examinar los hechos denunciados por la accionante, más aún cuando la SCP 1486/2013, de 22 de agosto, que cita a la SC 0885/2010-R de 10 de agosto, estableció que no es necesario agotar el proceso contencioso administrativo para interponer la acción de amparo constitucional.

En razón a que la accionante denuncia que la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, no tiene competencia para dirimir su derecho propietario y que serían nulas todas las actuaciones realizadas por las autoridades demandadas, manifestar que al ser un tema que ataca a la existencia misma de los actos administrativos, será necesario abordarlo antes que los demás hechos reclamados, ya que al igual que en la vía ordinaria ésta es de previo y especial pronunciamiento. 

Al respecto, la SCP 0693/2012, de 2 de agosto, estableció que es posible analizar la competencia de la autoridad judicial o administrativa a través de la acción de amparo constitucional, debido a que: “…todo acto sin competencia o jurisdicción que puedan afectar al juez competente como elemento del juez natural debe tutelarse por los recursos ordinarios previstos por el legislador y agotados los mismos, siempre y cuando exista vulneración a derechos y garantías mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad…”.