SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2014
Fecha: 30-Jun-2014
Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas
De igual forma el art. 44.32 de la disposición legal antes citada, señala entre las atribuciones del Alcalde Municipal está la de: “Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda” (las negrillas son nuestras).
Dentro de dicho marco legal regulatorio, se labró el acta de infracción 135/2008 de 22 de agosto, del cual emergió la RA OMP-DCP 443/2013, que determinó ordenar la demolición de las construcciones ubicadas en el distrito 5, UV 64, manzana 26-A, barrio Virgen de Cotoca, que luego fue impugnada por la accionante a través del recurso de revocatoria y jerárquico hasta culminar en la Resolución Ejecutiva 132/2013, que confirmó el Auto de 25 de septiembre y la RA OMP-DCP 443/2013, ambos de ese mismo mes y año; es decir, la accionante estuvo sujeta a un proceso administrativo, por contravención a normas municipales, en cuyo trámite las autoridades demandadas dentro de sus facultades exclusivas dispusieron el derribamiento de las construcciones situadas en el distrito 5, UV 64 manzana 26-A, al constatar que se había incurrido en contravención a las normas municipales de uso de suelo -construcción en áreas no edificables-; ello, en función a la obligatoriedad que tiene la Alcaldía del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, de proteger y resguardar el cumplimiento de las mencionadas normas técnicas y urbanísticas. Consecuentemente, en sede administrativa, no se está discutiendo el derecho propietario de la accionante sino únicamente la infracción en el uso de suelo, por lo que éste Tribunal Constitucional Plurinacional se encuentra impedido de ordenar la suspensión de las determinaciones dispuestas por las autoridades demandadas, como solicita la accionante, pues ellos actuaron dentro de las atribuciones conferidas por la Ley de Municipalidades y la OM 49/2006 de 14 de agosto, con plena competencia.
Con relación, a que en el mencionado proceso, la accionante no hubiere sido notificada y que la prueba de descargo presentada no se habría tomada en cuenta por las autoridades demandadas, cabe manifestar que si bien es cierto que el proceso administrativo se inició con el acta de infracción: 135/2008 de 22 de agosto, contra María Teresa como detentadora; sin embargo, la orden de demolición a través de la RA OMP-DCP 443/2013, fue notificada personalmente a la accionante el 5 de septiembre de igual año, constando en el acta que su relación con la infractora es la de madre, como se describió en la Conclusión II.1, circunstancia que le permitió tener conocimiento de la infracción municipal que se le atribuyó, plantear recurso de revocatoria, ofrecer pruebas de descargo y jerárquico, en cuyo trámite no se evidencia que se le hubiere ocasionado indefensión material o que estuviese privada de ofrecer prueba de descargo o ser escuchada
En efecto, la accionante en ninguna etapa del procedimiento impugnatorio fue privada de objetar las actuaciones administrativas realizadas o presentar la prueba conducente que permita acreditar la inscripción y/o publicidad del derecho que alega tener, tal como se advierte en las Conclusiones II.2 y II.4; y, con relación específicamente a las pruebas de descargo acompañada en su recurso de revocatoria, ratificada en el jerárquico, indicar que no obstante que la RA OMP-DCP 443/2013, no se pronunció con relación a las pruebas, como se detalló en la Conclusión II.3; sin embargo, la administración pública a tiempo de emitir la Resolución ejecutiva 132/2013, corrigió dicha omisión al analizar los antecedentes y la documentación arrimada al proceso administrativo. Es así que éste indicó: “…se puede observar que si bien presenta algunos de los requisitos exigidos en el art. 11 de la Ley 247 como la declaración voluntaria ante Notario de Fe Pública sobre su posesión, tomas fotográficas, recibo de pago de servicios de luz, agua y gas, carta presentando apoyo vecinal y certificación (…), no tienen la suficiente fuerza probatoria en oposición al Instrumento Público N° 482/94 inscrito bajo la Matrícula Computarizada N° 010189666 del Registro de Propiedad, sobre transferencia a título gratuito de áreas de terreno a dominio Municipal…” (sic); coligiéndose, que no hubo omisión valorativa ni vulneración a las normas del debido proceso, dentro de los alcances expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.