AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2014-RCA
Fecha: 08-Jul-2014
AUTO CONSTITUCIONAL 0178/2014-RCA
Sucre, 8 de julio de 2014
Expediente: 07256-2014-15-AAC
Acción: Amparo constitucional
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 103/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos David Valverde Vaca contra Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 23 de enero de 2014, cursante de fs. 36 a 39, el accionante manifiesta que, el 14 de julio de 2009, fue arrestado e imputado por venta de un vehículo sin documentos, pese a que el hecho denunciado a la fecha de su detención no constituía delito, por cuanto el Estado otorgó la posibilidad de legalizar los vehículos indocumentados ingresados al país; pese a ello, se continuo la acción penal en su contra.
El Ministerio Público abandonó la tramitación de su proceso con su inasistencia a tres audiencias de juicio oral de 18 de noviembre, 17 de diciembre de 2013 y 16 de enero de 2014, a pesar de haber sido notificado, de igual forma la parte querellante desertó asistir a las respectivas audiencias, razón por la que no se puede iniciar el juicio oral; éstos actos generaron perjuicio y un estado de incertidumbre, sin tener la oportunidad de demostrar su inocencia. Se le acusa por diferentes actos en una misma causa, que le impide su derecho a la defensa, tal es así, en la caratula de la imputación, se consigna el procesamiento por robo agravado y asesinato; sin embargo, en el acápite IV de la misma imputación se menciona los delitos de asesinato y robo agravado, lo que agrava su situación, y finalmente en el acápite V, se pide la aplicación de normas por robo agravado y asesinato.
El 26 de julio de 2012, le dieron a conocer la acusación fiscal, tiempo en el que el proceso debió prescribir por duración máxima, como establece el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), agrega que le declararon rebelde de manera arbitraria e ilegal, sin ser debidamente notificado. Finalmente concluye señalando que el Fiscal en la tramitación de su causa no obró con objetividad más aun abandonó su proceso, aspectos que quebrantan sus derechos a la defensa, a un proceso justo y al debido proceso.
I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señala que dichas actuaciones, infringen los derechos, al debido proceso y a la
defensa, a impugnar y a ser oídos, y los principios a la legalidad y la seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 109, 110, 115.I.II, 116.I, 119.I y II, 120.I, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); el Pacto de San José de Costa Rica y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
I.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, y manifiesta que ante el abandono continuo de su causa por parte del Fiscal de Materia del Distrito Policial “Los Lotes” y la parte querellante, acciones que infringen sus derechos constitucionales, pide se restituyan sus derechos y garantías devolviéndole su libertad irrestricta.
I.4. Resolución del Tribunal de garantías
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 103/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 40 a 41 vta., declaró la improcedencia “in limine” de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) De la revisión de antecedentes, se constató que el accionante no agotó los recursos que la ley le franquea antes de recurrir a esta via, es decir, no ha interpuesto el correspondiente recurso ordinario contra las resolución o actos denunciados ante la autoridad del control jurisdiccional; b) No demostró que haya agotado la vía ordinaria, en procura de precautelar sus derechos, simplemente señaló que se vulneraron su derechos; razón por la cual se hace previsible la improcedencia “in limine” de la presente acción; y, c) Al no cumplir con los requisitos establecidos en el art. 128 de la CPE y art. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no corresponde la acción por el principio de subsidiariedad.
Notificado que fue el afectado con la Resolución del Tribunal de garantías, el 30 de abril de 2014 (fs. 42) presentó memorial de impugnación en la misma fecha (fs. 79 a 82 vta.), en cumplimiento al art. 30.II del CPCo.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la Ley Fundamental, dispone que esta acción de defensa será interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre, con poder suficiente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados. Asimismo, su párrafo II, refirió a que ésta acción “…podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial” (las negrillas son añadidas).
Por su parte el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el: “…objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.
El mismo Código Procesal, en su art. 54.I, refiere que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).
En ese contexto, antes de ingresar al análisis de los requisitos de admisibilidad contenidos en el art. 33 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, deberá verificar el cumplimiento de las condiciones de improcedencia contemplados en los arts. 53, 54, así como el 55 del citado Código.
II.2. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
La SC 0777/2010-R de 2 de agosto, rememoró las subreglas que permiten establecer la denegatoria de la acción de amparo constitucional, al señalar lo siguiente: “En mérito al carácter subsidiario del amparo constitucional, la SC 1337/2003-R, estableció subreglas para determinar su improcedencia por subsidiariedad cuando: '…1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la oportunidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así; a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en caso de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución” (las negrillas son nuestras).
II.3. Análisis de la Resolución elevada en consulta
El accionante alega, varias irregularidades en la tramitación del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por los supuestos delitos de robo y asesinato, tal es así que habiéndole iniciado la acción penal el 14 de julio de 2009, al presente, no se ha iniciado el juicio oral por la inasistencia reiterada del Ministerio Público a las audiencias que no le permitiría -dice- asumir su defensa y demostrar su inocencia; resalta que se le acusa por delitos diferentes como por robo agravado y asesinato y en otro acápite de la acusación fiscal se consigna como asesinato y robo agravado, aspecto que dificulta su defensa.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes de la acción, se desprende que el accionante al denunciar los actos de la autoridad demandada, no recurrió en su pretensión ante el Juez de la causa, en la posibilidad de que dicha autoridad jurisdiccional que se constituye contralor de los derechos constitucionales, corrija el actuar del Ministerio Público, es decir, el accionante no utilizó los mecanismos legales de defensa para hacer valer sus derechos que considera vulnerados; asimismo, no agotó los medios o recursos que le franquea la Ley; en efecto, el principio de subsidiariedad de amparo constitucional supone que esta podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección de sus derechos; así lo establece los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.
Consiguientemente, la acción de amparo por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados; por lo que en aplicación al principio de subsidiaridad y las subreglas permiten establecer la denegatoria de la acción solicitada.
Por consiguiente, el Tribunal de garantías, al haber declarado la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, actuó en el marco de las disposiciones legales precedentemente citadas.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 103/2014 de 24 de enero, cursante de fs. 40 a 41 vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
No interviene el Magistrado Tata Gualberto Cusi Mamani, por encontrarse con baja médica; razón por la cual se habilitó al Magistrado suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA