AUTO CONSTITUCIONAL 0182/2014-RCA
Fecha: 10-Jul-2014
rechazó “in limine”
El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Viacha del departamento de La Paz, por Resolución 03/2014 de 17 de junio, cursante de fs. 52 a 53, rechazó “in limine” la acción de amparo constitucional, fundamentando que: a) No se acreditó la personería del accionante mediante mandato con facultades generales y/o especiales a efectos de interponer la acción de amparo constitucional, ya que el poder adjunto en fotocopia simple 613/2013 de 8 de agosto, tiene facultades únicamente de trámites administrativos; b) En cuanto a la legitimación pasiva no se tiene plenamente identificados a los representantes de la Central Mixta de Auto Transporte Provincia Ingavi, Comandante Departamental de Viacha, la Asamblea Permanente de Derechos Humanos y a las Autoridades de Regulación y Fiscalización y Transporte, es más no se precisa Comandante General de que institución; imprecisiones que generan confusión en cuanto a la legitimación pasiva; c) En la exposición de los hechos se hace una rememoración histórica únicamente sobre la negativa de otorgar la licencia de operaciones, cuya facultad según la acción correspondería a la Comisión Técnica Interinstitucional, encargada de los aspectos del servicio público urbano de la localidad de Viacha, sin que exista de esta última documentación de respaldo de su rechazo; d) En el presente caso no se agotó la vía administrativa correspondiente para legalizar la licencia de operaciones ya sea por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha o por la Comisión Técnica Interinstitucional, conforme a la OM 001/2001; y, e) De acuerdo al “art. 77.6 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC)”, se evidencia una falta de conexión inteligible entre los hechos que motivan la acción, los derechos y garantías reclamados y el petitium mismo que es confuso y contradictorio.
En este caso, se evidencia que el Juez de garantías por Resolución 03/2014, rechazó “in limine” la presente acción de amparo constitucional, fundamentando que el accionante no acreditó su personería para interponer la presente acción, que no se identificó plenamente a todos los demandados, que la exposición de los hechos no es clara, que existe entre los hechos que motivan la acción, los derechos reclamados y el petitorio que resulta confuso y que no se agotó la vía administrativa correspondiente para legalizar la licencia de operaciones ya sea por el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha o por la Comisión Técnica Interinstitucional, conforme a la OM 001/2001.
Del análisis del caso se puede evidenciar que el accionante interpuso la presente acción de amparo constitucional adjuntando fotocopia simple el Poder 613/2013 de 8 de agosto (fs. 14 y vta.), pretendiendo mediante el mismo acreditar su personería, pero cabe señalar que cuando se trata de personas jurídicas, la interposición de una acción de amparo constitucional en representación de éstas, deberá ser mediante un poder en el que necesariamente debe contar el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos, lo cual no aconteció en el caso en examen, así como también se incumplió con otros requisitos esenciales de forma que son subsanables, previstos en el art. 33.4.5 y 7 del CPCo.
Sin embargo, conforme se señala en el memorial de demanda, la parte accionante no acudió a la vía administrativa en resguardo de sus derechos, sino que de manera directa interpuso la presente acción; sin considerar que, para que una acción de amparo constitucional pueda ser analizada en el fondo necesariamente el accionante debió haber agotado todos los medios legales previstos al efecto; tampoco sustento una justificación fundada que habilite la excepción a la subsidiariedad que permita la presentación directa de esta acción tutelar.
Finalmente, se llama la atención al Juez de garantías, por no haber realizado el análisis en función del Código Procesal Constitucional y citado en su lugar una norma derogada (art. 77 de la LTCP), inobservando la normativa vigente que debió ser considerada y aplicada, a efecto de admitir o rechazar la presente acción constitucional.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- rechazó “in limine”
- Fragmento 4
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Sobre al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
- para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos
- b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico
- con poder suficiente
- En el caso de las persona s jurídica s, (…) el recurrente, que es quien demanda en su representación , debió acreditar su condición de legítimo representante adjuntando el poder correspondiente, en el que debía constar inexcusablemente el acta de constitución de la sociedad, la nómina de socios, su inscripción al Registro de Comercio, su personería jurídica y sus Reglamentos
- CONFIRMAR