AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2014-RCA
Fecha: 10-Jul-2014
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2014, cursante de fs. 9 a 30, el accionante refiere que dentro de la acción de amparo constitucional que interpuso contra Jorge Alberto Mujica Gianoli y Leonardo Raúl Mariaca Cardozo, Gerente General del Banco de Crédito (BCP) S.A. y de CREDIFONDO respectivamente; toda vez que, las instituciones financieras a las que representan le adeudan dinero, manifestando que desarrollada la audiencia de amparo, las Autoridades del Tribunal de garantías -ahora- demandadas dictaron la Resolución 78/2013 de 28 de noviembre, por la que concedieron la tutela disponiendo que se le restituyan $us30 902 492.- (treinta millones novecientos dos mil cuatrocientos noventa y dos dólares estadounidenses); sin embargo, el 29 del mismo mes y año, en la vía de complementación y enmienda ese Tribunal refirió que su actuación no solamente es a pedido de parte, sino de oficio; advirtiendo que, para evitar un daño irreparable a los entonces accionados, revocan la decisión de entrega inmediata de los fondos adeudados, misma que se hará efectiva una vez que el Tribunal Constitucional Plurinacional, proceda con la revisión establecida por ley.
Añadió que el art. 13 de Código Procesal Constitucional (CPCo) dispone que, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la Resolución dictada en audiencia, las partes podrán solicitar se precise conceptos oscuros, corrija errores materiales o subsane omisiones, sin afectar el fondo del fallo; pero que, no se puede revocar una medida cautelar, siendo éste un defecto fáctico que vulneró el debido proceso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- improcedencia
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión
- II.2. Inimpugnabilidad de una resolución emitida dentro de una acción tutelar a través de otra acción de la misma naturaleza
- no corresponde a través de una nueva acción constitucional revisar o impugnar una sentencia dictada dentro de otra acción, más aún cuando el primer fallo no fue revisado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que en revisión le corresponde definir la legalidad o ilegalidad a través de una sentencia constitucional
- II.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR