AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2014-RCA
Fecha: 21-Jul-2014
II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
En sujeción a los datos del expediente se establece que el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 27 de mayo de 2014, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo, con el fundamento que ante el pronunciamiento negativo de la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, el accionante debe acudir a la vía ordinaria, no existiendo posibilidad de ingresar al análisis de lo planteado ante la ausencia de conminatoria al empleador.
Al respecto, de los datos que informan el cuaderno procesal se extrae que el accionante dirige la acción contra el Jefe Regional del Trabajo de Empleo y Previsión Social de Bermejo, Inspector; y, Director de SEDECA y otros, esgrimiendo como acto lesivo un despido injustificado por no haberse tomado en cuenta que existen cinco contrataciones sucesivas a plazo fijo en el puesto de chofer.
Continúa alegando que ante esta determinación ocurrió ante la Jefatura Regional ya referida, cuyo titular emitió la Resolución de 17 de abril de 2014, negando su reincorporación por la inexistencia de continuidad laboral y porque cobró sus beneficios sociales; situación que dio lugar a que se interponga este mecanismo extraordinario.
Compulsados los antecedentes expuestos por el accionante y los argumentos esgrimidos por el Juez de garantías, se establece que actuó correctamente al declarar la improcedencia de la acción, por la existencia de otros medios a los cuales puede ocurrir, específicamente ante la Judicatura Laboral. En este acápite, resulta necesario aclarar que se abren los canales de esta acción extraordinaria, según lo asumido en la jurisprudencia constitucional (SCP 0177/2012 de 14 de mayo), cuando el
Consiguientemente, en coherencia con lo desarrollado en el punto II.2. se extrae que dicha acción forma parte del control reforzado de constitucionalidad; y en esa óptica, está destinado a proteger y restablecer derechos y garantías, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecen el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado. En la especie, el accionante-conforme se relacionó en líneas anteriores-acudió ante la indicada Jefatura reclamando su despido, que fue contestado en forma negativa concluyendo que no correspondía su reincorporación por no existir continuidad laboral y por cobrar los beneficios sociales; en virtud de lo cual, corresponde impugne esta situación ante la judicatura laboral en procura de obtenerse una decisión sobre el fondo de lo interpuesto y no así a través de esta acción extraordinaria que se activa previo agotamiento de todos los recursos sean administrativos o judiciales.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 6
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- CONFIRMAR