AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0186/2014-RCA

Fecha: 21-Jul-2014

II.3.  Análisis de la Resolución elevada en revisión

En sujeción a los datos del expediente se establece que el Juez Primero de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Bermejo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 27 de mayo de 2014, declaró la improcedencia de la presente acción de amparo, con el fundamento que ante el pronunciamiento negativo de la Jefatura Regional del Trabajo, Empleo y Previsión Social de Bermejo, el accionante debe acudir a la vía ordinaria, no existiendo posibilidad de ingresar al análisis de lo planteado ante la ausencia de conminatoria al empleador.

Al respecto, de los datos que informan el cuaderno procesal se extrae que el accionante dirige la acción contra el Jefe Regional del Trabajo de Empleo y Previsión Social de Bermejo, Inspector; y, Director de SEDECA y otros, esgrimiendo como acto lesivo un despido injustificado por no haberse tomado en cuenta que existen cinco contrataciones sucesivas a plazo fijo en el puesto de chofer.

Continúa alegando que ante esta determinación ocurrió ante la Jefatura  Regional ya referida, cuyo titular emitió la Resolución de 17 de abril de 2014, negando su reincorporación por la inexistencia de continuidad laboral y porque cobró sus beneficios sociales; situación que dio lugar a que se interponga este mecanismo extraordinario.

Compulsados los antecedentes expuestos por el accionante y los argumentos esgrimidos por el Juez de garantías, se establece que actuó correctamente al declarar la improcedencia de la acción, por la existencia de otros medios a los cuales puede ocurrir, específicamente ante la Judicatura Laboral. En este acápite, resulta necesario aclarar que se abren los canales de esta acción extraordinaria, según lo asumido en la  jurisprudencia constitucional (SCP 0177/2012 de 14 de mayo), cuando el

Consiguientemente, en coherencia con lo desarrollado en el punto II.2. se extrae que dicha acción forma parte del control reforzado de constitucionalidad; y en esa óptica, está destinado a proteger y restablecer derechos y garantías, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecen el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado. En la especie, el accionante-conforme se relacionó en líneas anteriores-acudió ante la indicada Jefatura reclamando su despido, que fue contestado en forma negativa concluyendo que no correspondía su  reincorporación por no existir continuidad laboral y por cobrar los beneficios sociales; en virtud de lo cual, corresponde impugne esta situación ante la judicatura laboral en procura de obtenerse una decisión sobre el fondo de lo interpuesto y no así a través de esta acción extraordinaria que se activa previo agotamiento de todos los recursos sean administrativos o judiciales.