Auto Constitucional Plurinacional 0006/2014-RQ
Fecha: 31-Jul-2014
Así entonces, corresponde señalar que el art. 275 de la CPE, al establecer el requisito participativo en la elaboración de las normas institucionales básicas en el seno de las ETA, ha establecido un criterio material sustantivo, que en su caso podrá sr considerado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en escenarios de omisiones con relevancia constitucional
Así entonces, corresponde señalar que el art. 275 de la CPE, al establecer el requisito participativo en la elaboración de las normas institucionales básicas en el seno de las ETA, ha establecido un criterio material sustantivo, que en su caso podrá sr considerado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en escenarios de omisiones con relevancia constitucional; pero bajo ningún punto de vista, puede determinarse que dicho criterio deba ser analizado en la vía de la admisibilidad de las solicitudes de control previo, pues dicha norma no es una norma procesal adjetiva, que pueda ser incorporada como requisito de admisibilidad; marco dentro del cual corresponde modificar el entendimiento jurisprudencial emitido, entre otros, por los AACC 0063/2014-CA, 373/2013-CA, 0460/2013-CA. 0412/2013-CA. Estableciendo que el elemento de participación no es un requisito procesal de admisibilidad de las solicitudes de control previo, y que más bien se constituye en un elemento esencial de construcción de cada una de las normas institucionales básicas y que por ende en su caso podrá ser analizado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad de acuerdo a los datos relevantes que arriben a este Tribunal.
Contexto dentro del cual, cabe establecer que dicho elemento de participación, debe ser considerado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la resolución de las solicitudes de control previo de constitucionalidad ya una vez admitida esa solicitud en una discusión sobre el fondo del contenido de la norma institucional básica, tomando especial atención en que una de las características principales del proceso de elaboración de las normas básicas institucionales es el de la participación, conforme dispone el ya referido art. 275 de la CPE y los arts. 53 y 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD). De donde es imprescindible reafirmar que este Tribunal se halla convencido que es imprescindible concentrarse en el “carácter participativo” del proceso de construcción normativa del Estatuto Autonómico, mediante el cual se pretende lograr el merituado “contenido pactado” al que se hace referencia en el 60 de la LMAD; es decir, lograr un texto que responda a la naturaleza plural de la sociedad y el Estado boliviano, constituyéndose en expresión de aceptación de una mayoría sustancial de la población y en un referente colectivo enunciado como un verdadero “acuerdo o pacto territorial” (lo resaltado fue añadido).
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
- Así entonces, corresponde señalar que el art. 275 de la CPE, al establecer el requisito participativo en la elaboración de las normas institucionales básicas en el seno de las ETA, ha establecido un criterio material sustantivo, que en su caso podrá sr considerado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en escenarios de omisiones con relevancia constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental
- Sin embargo, no acreditó que el proyecto de carta orgánica haya sido elaborado de manera “participativa”, conforme exige el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), mandato constitucional que no puede ser considerado cumplido con la aprobación en grande y en detalle del referido proyecto desarrollado por el Pleno del Concejo Autónomo Municipal, según consta del acta de Sesión Ordinaria de 7 de mayo de 2013 (fs. 15 a 16 vta.) y Ordenanza Municipal (OM) 013/2013 de la misma fecha (fs. 3 a 14).
- En consecuencia, la observación señalada impide que se efectúe el control previo de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica; por lo que, la mencionada omisión debe ser subsanada dentro del término de cinco días previsto por el art. 26.II del CPCo”