Auto Constitucional Plurinacional 0006/2014-RQ
Fecha: 31-Jul-2014
implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental
El art. 196.I de la CPE, establece: “El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales”, de ahí que en su función interpretativa a tiempo de emitir sus pronunciamientos debe observar aquellos principios que hacen a dicha función. Correspondiendo que esa labor se aplique en todo momento el principio de seguridad jurídica considerando que se constituye en una de las bases para el funcionamiento coherente y equilibrado de la estructura de la Constitución. El citado principio: “'…emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental, es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal; este entendimiento está acorde con el nuevo texto constitucional, que en su art. 178, dispone que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, probidad y celeridad" -SC 0070/2010-R de 3 de mayo- (lo resaltado nos corresponde). En ese entendido y con la finalidad de otorgar certeza en la emisión de los fallos que emite el Tribunal Constitucional Plurinacional, resulta imprescindible la observancia de la coherencia a existir en la labor interpretativa a fin de no infringir el citado principio constitucional que signifique la lesión o vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
- Así entonces, corresponde señalar que el art. 275 de la CPE, al establecer el requisito participativo en la elaboración de las normas institucionales básicas en el seno de las ETA, ha establecido un criterio material sustantivo, que en su caso podrá sr considerado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en escenarios de omisiones con relevancia constitucional
- implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y determinadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental
- Sin embargo, no acreditó que el proyecto de carta orgánica haya sido elaborado de manera “participativa”, conforme exige el art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE), mandato constitucional que no puede ser considerado cumplido con la aprobación en grande y en detalle del referido proyecto desarrollado por el Pleno del Concejo Autónomo Municipal, según consta del acta de Sesión Ordinaria de 7 de mayo de 2013 (fs. 15 a 16 vta.) y Ordenanza Municipal (OM) 013/2013 de la misma fecha (fs. 3 a 14).
- En consecuencia, la observación señalada impide que se efectúe el control previo de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica; por lo que, la mencionada omisión debe ser subsanada dentro del término de cinco días previsto por el art. 26.II del CPCo”