Auto Constitucional Plurinacional 0006/2014-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Auto Constitucional Plurinacional 0006/2014-RQ

Fecha: 31-Jul-2014

En consecuencia, la observación señalada impide que se efectúe el control previo de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica; por lo que, la mencionada omisión debe ser subsanada dentro del término de cinco días previsto por el art. 26.II del CPCo”

En consecuencia, la observación señalada impide que se efectúe el control previo de constitucionalidad del proyecto de carta orgánica; por lo que, la mencionada omisión debe ser subsanada dentro del término de cinco días previsto por el art. 26.II del CPCo”, posición reiterada en el AC 0169/2013-CA de 7 de mayo, entre otros.

En el Auto Constitucional objeto de la presente aclaración de voto, expresa que la participación ciudadana en la elaboración del Estatuto o Carta Orgánica será analizado a momento de realizar la revisión o control previo de constitucionalidad y no en etapa de admisibilidad, porque dicho carácter no se trataría de un requisito procesal de admisibilidad y que más bien sería un elemento esencial de construcción de cada una de las normas institucionales básicas; precisamente, porque se trata de un elemento esencial debe ser revisado en etapa de admisión para su subsanación, lo contrario, implicaría dilación y consiguiente inobervancia del principio de celeridad como rector para impartir justicia previsto en el art. 178 de la CPE y específicamente justicia constitucional. Si bien, el art. art. 3.11 de la Ley 027 de 6 de julio de 2010, Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), al establecer a la celeridad, como: “El ejercicio sin dilaciones indebidas en la administración de justicia es el sustento de un fallo oportuno”, al diferir el tratamiento u observancia de la participación ciudadana en la elaboración del Estatuto o Carta Orgánica, antes de la etapa de revisión o control previo de constitucionalidad, luego de su directa admisión, conllevaría en cierto modo trasladar al momento de la emisión del fallo el contraste de verificación de si evidentemente existió o no participación de la ciudadanía o un sector de ella en razón de una eventual discriminación en la construcción del Estatuto o Carta Orgánica, en el caso concreto más si se trataría de una Nación o Pueblo Indígena Originario Campesino, puesto que el Tribunal Constitucional Plurinacional es garante de la Constitución de modo integral y uno de los principales deberes es cerciorarse que Bolivia es por mandato constitucional un Estado Plurinacional que se cimienta en todo orden en la armonía, interrelación, interlegalidad. Así también, significaría dejar de lado la disposición contenida en el art. 115.II del texto constitucional cuando dispone que se garantiza una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones.

      Según se expresa en el AC 0006/2014-RQ: …una de las características principales del proceso de elaboración de las normas básicas institucionales es el de la participación, conforme dispone el ya referido art. 275 de la CPE y los arts. 53 y 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD). De donde es imprescindible reafirmar que este Tribunal se halla convencido que es imprescindible concentrarse en el “carácter participativo” del proceso de construcción normativa del Estatuto Autonómico, mediante el cual se pretende lograr el merituado “contenido pactado” al que se hace referencia en el 60 de la LMAD; es decir, lograr un texto que responda a la naturaleza plural de la sociedad y el Estado boliviano, constituyéndose en expresión de aceptación de una mayoría sustancial de la población y en un referente colectivo enunciado como un verdadero “acuerdo o pacto territorial”; precisamente, para lograr ese “contenido pactado”, resulta necesario que la verificación del carácter participativo de la ciudadanía en la construcción del Estatuto o Carta Orgánica, sea en etapa de admisión y no cuando se efectué el control previo de constitucionalidad, por las razones expresadas en el párrafo precedente.

Ante la modificación del entendimiento jurisprudencial emitido por el Auto Constitucional objeto de la presente aclaración de voto, debe puntualizarse, que si bien de acuerdo al mandato constitucional no existe una expresa determinación que obligue a demostrar por parte de las autoridades autonómicas que se hubiera generado un diálogo o construcción colectiva de la norma institucional básica no puede menos que asumirse que dicha exigencia es irredimiblemente objeto de análisis y consideración particularmente cuando de una manera ostensible se puede advertir que hubo una omisión en la visibilización de la inclusión y constatación de la participación de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino,a efectos que estén realmente presentes con su identidad y sea efectiva la plurinacionalidad; considerando que, entre los valores que promueve el art. 8 del texto constitucional está la inclusión, complementariedad e igualdad de condiciones, entre otros y que el Estado tiene como fin esencial constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada en la descolonización, sin discriminación ni explotación, con plena justicia social, para consolidar las identidades plurinacionales. Entonces, el hecho que en el presente caso y bajo las circunstancias que exigen la modulación o modificación del entendimiento jurisprudencial realizado por el AC 0006/2014-RQ, aclara que el suscrito Magistrado en su labor de intérprete de la Constitución Política del Estado, reivindicará cuando fuera necesario la inclusión y participación antes referida incluso a tiempo de pronunciarse la resolución de fondo.