AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2014-RQ
Fecha: 31-Jul-2014
II.2. Análisis del recurso de queja presentado
En la especie, el recurrente presenta el recurso de queja aduciendo que la solicitud de control de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, fue declarada por no presentada mediante el AC 0063/2014-CA, con el argumento de que se incumplió con el requisito de la elaboración participativa en relación a la Marka Quila Quila, que como nación y pueblo indígena originario, goza de los derechos contenidos en el art. 30 de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, para ello la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional no habría considerado que dicha Marka Quila Quila sí participó en el proceso de elaboración de la Carta Orgánica y desarrolló el elemento de la concertación, adjetivo que no se encuentra ni en la Constitución Política del Estado ni en el Código Procesal Constitucional; asimismo cuestionó la falta de fundamentación del Auto impugnado y de su complementario.
En ese escenario, y establecida la naturaleza jurídica del recurso de queja en el Fundamento Jurídico III.1 de este Auto Constitucional, corresponde establecer cuáles son los requisitos exigidos por la norma procesal constitucional a efectos de poder viabilizar el control de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas; al efecto, el art. 117 del CPCo, determina sobre la procedencia del control previo que: “…es obligatorio para las entidades territoriales, antes de su vigencia como norma institucional básica de cada Entidad Territorial”; asimismo, el art. 118.1 del citado Código dispone que: “La consulta sobre la constitucionalidad del Proyecto de Estatuto o Carta Orgánica deberá ser presentada por la Presidenta o Presidente del Órgano deliberante de la Entidad Territorial que lo propuso, previa aprobación por dos tercios del total de sus miembros”; y, dando cumplimiento, en lo que corresponde, al art. 24 de la señalada norma adjetiva constitucional; con ello vemos que el legislador, al instituir el procedimiento de consulta de control de constitucionalidad de Estatutos o Cartas Orgánicas, ha establecido dichos presupuestos procesales a efectos de disponer la admisión de dicho control previo.
En ese marco, cabe referirse a lo establecido en el AC 0063/2014-CA concordante con los AACC 373/2013-CA, 0460/2013-CA, 0464/2013-CA, 0412/2013-CA, entre otros, en los cuales se ha realizado una interpretación del art. 275 de la CPE, señalando que dicha norma al establecer que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa del proyecto de Estatuto o Carta Orgánica…”, estaría estipulando un criterio de admisibilidad que deberá verificarse a través de la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, se tiene que si bien la Constitución Política del Estado ha establecido un mandato dirigido a las Entidades Territoriales Autónomas (ETA) para que construyan sus normas institucionales básicas de manera participativa, en ningún momento ha determinado que dicho elemento deba ser juzgado en la vía de admisibilidad por la Comisión de Admisión de este Tribunal.
Así entonces, corresponde que el art. 275 de la CPE, al establecer el requisito participativo en la elaboración de las normas institucionales básicas en el seno de las ETA, ha establecido un criterio material sustantivo, que en su caso podrá ser considerado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en escenarios de omisiones con relevancia constitucional; pero bajo ningún punto de vista, puede determinarse que dicho criterio deba ser analizado en la vía de la admisibilidad; marco dentro del cual corresponde modificar el entendimiento jurisprudencial emitido, entre otros, por los AACC 0063/2014-CA, 373/2013-CA, 0460/2013-CA, 0464/2013-CA, 0412/2013-CA, estableciendo que el elemento de participación no es un requisito procesal de admisibilidad de las solicitudes de control previo, y que más bien se constituye en un elemento esencial de construcción de cada una de las normas institucionales básicas y que por ende en su caso podrá ser analizado a momento de realizar el control previo de constitucionalidad de acuerdo a los datos relevantes que arriben a este Tribunal.
Contexto dentro del cual, cabe establecer que dicho elemento de participación, debe ser considerado por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la resolución de las solicitudes de control previo de constitucionalidad ya una vez admitida esa solicitud en una discusión sobre el fondo del contenido de la norma institucional básica, tomando especial atención en que una de las características principales del proceso de elaboración de las normas básicas institucionales es el de la participación, conforme dispone el ya referido art. 275 de la CPE y los arts. 53 y 60 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD). De donde es imprescindible reafirmar que este Tribunal se halla convencido que es imprescindible concentrarse en el “carácter participativo” del proceso de construcción normativa des Estatuto Autonómico, mediante el cual se pretende lograr el merituado “contenido pactado” al que se hace referencia en el 60 de la LMAD; es decir, lograr un texto que responda a la naturaleza plural de la sociedad y el Estado bolivianos, constituyéndose en expresión de aceptación de una mayoría sustancial de la población y en un referente colectivo enunciado como un verdadero “acuerdo o pacto territorial”.
- I.1. Rechazo del control de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- I.3. Trámite Procesal del Recurso
- II.1. El recurso de queja consagrado en el Código Procesal Constitucional
- II.2. Análisis del recurso de queja presentado
- a)
- 1)