SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1361/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso de análisis, se tiene que el 9 de diciembre de 2013, Eddy Bellot Díaz, formuló denuncia penal contra Carmen Gonzáles de Padilla, Marco Antonio Flores Escalera y otros, por el delito de robo agravado, hecho que fue informado el 12 de ese mismo mes y año, al Director Departamental de la FELCC por Marco Antonio Gonzáles Mercado, Jefe de División de Propiedades vía Alfredo Guzmán Méndez, Fiscal de Materia, solicitando la citación de los denunciados.
El 16 de diciembre de 2013, el Fiscal de Materia dispuso la citación de Carmen Gonzáles de Padilla y Marco Antonio Flores Escalera -accionantes- para que presten su declaración informativa el 26 del mismo mes y año a horas 10:30 la primera y el 27 de similar mes y año a horas 9:30 el segundo; asimismo, informó al Juez de Instrucción en lo Penal de Turno, el inicio de las investigaciones.
Marco Antonio Flores Escalera -coaccionante- por memorial de 31 de diciembre de 2013, puso a conocimiento del Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, que se encontraba indebidamente detenido, toda vez que, fue aprehendido sin ninguna orden y conducido a dependencias de la FELCC, sin brindarle ninguna información sobre los motivos.
El 31 de diciembre de 2013, El Fiscal de Materia, Alfredo Guzmán Méndez, ordenó la aprehensión de los accionantes, por la existencia de elementos de convicción suficientes sobre la autoría de los hechos denunciados y que los mismos eran con probabilidad autores del hecho punible y que no se someterían al proceso u obstaculizaran la averiguación de la verdad, presentando la imputación formal en su contra y requiriendo la aplicación de medidas cautelares al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal.
Como se podrá advertir de los antecedentes procesales expuestos, se tienen actuados pendientes de resolución como ser el memorial interpuesto por uno de los accionantes -Marco Antonio Flores Escalera-, ante el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal, denunciando su detención ilegal, el mismo que no fue resuelto; asimismo, se advierte que al momento de interposición de la presente acción de libertad, la audiencia de medidas cautelares no se llevó a cabo, toda vez que, estaba señalada y prevista para el 2 de enero de 2014; es decir para el mismo día, en que plantearon ésta acción de libertad, en el caso de que ambas situaciones hubiesen sido resueltas contra sus intereses, tenían la opción de interponer recurso de apelación incidental, contra esas resoluciones, conforme se tienen previsto en el art 251 del CPP, que dispone que las resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen las medidas cautelares, serán apelables en el término de setenta y dos horas, disposición concordante con el art. 403 del mismo cuerpo legal.
Por lo señalado, se establece que los accionantes, incurrieron en la vulneración del principio de subsidiariedad que rige en las acciones de libertad, habida cuenta que interpusieron la misma, sin esperar a que se resuelva su situación jurídica en las instancias correspondientes, toda vez que, existen actuados pendientes de resolución; por otro lado, no tuvieron la precaución de agotar todas las vías ordinarias existentes, a objeto de hacer valer sus derechos, recurriendo directamente a la acción libertad, situación que imposibilita a éste Tribunal Constitucional Plurinacional, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, referido a la subsidiariedad agotándose previamente los mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y persecución o procesamiento indebido, los mismos que deben ser utilizados por los afectados, en caso de no restituirse a pesar de haberse agotados esas vías específicas, recién opera la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios policiales demandados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de libertad
- ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”
- “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”.
- “…En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”
- establece que entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está el ejercer el control jurisdiccional de la investigación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR