SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2014
Fecha: 07-Jul-2014
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 34 de 4 de diciembre de 2013, cursante de fs. 61 a 64 concedió la tutela, dejando sin efecto la Resolución Jerárquica 37/2013, pronunciada por la Fiscalía Departamental de Oruro, disponiendo que en el plazo de 3 días de notificada con dicha Resolución, pronuncie una nueva, en resguardo de las reglas del debido proceso, el ámbito del principio de legalidad y los deberes que le impone la normativa procesal penal, como la normativa contenida en el art. 115 de la CPE, en base a los siguientes fundamentos: a) La autoridad demandada, luego de hacer consideraciones de algunos aspectos de orden legal, examinó nuevamente los fundamentos de la Resolución de rechazo del requerimiento conclusivo para establecer su revocatoria, donde “simplemente” hizo una relación fáctica de los hechos y redujo aquellos elementos de prueba que dieron lugar al proceso penal por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado; vale decir, el certificado médico y la certificación de la Gerencia de MACROS SRL., que dan cuenta según el resumen al que ingresa la autoridad Fiscal Jerárquica de la estancia o estadía del imputado en diferentes lugares, vale decir en Villamontes y Cochabamba; b) En la intención de relacionar los elementos de prueba, con las entrevistas que se produjeron en la etapa de investigación a los autores de dichas certificaciones, “reiterando su posición de considerar que el imputado en la fecha indicada, vale decir el 4 de abril de 2011, se encontraría indefinida circunstancia que corresponda averiguar al Fiscal de Materia” (sic), hizo referencia inclusive a otro proceso que las partes estuvieran sustentando, referido al delito de legitimación de ganancias ilícitas, sin encontrar a través de los fundamentos de dicha resolución la pertinencia de referirse a estos aspectos; que sin embargo, opina la autoridad fiscal, que dicho aspecto no tiene relación con el caso que nos ocupa, sin entender cuál la razón para su enunciación, c) La Resolución Jerárquica, aparte de transcribir en forma resumida aquellos elementos de prueba, repitió los criterios de la Resolución del requerimiento conclusivo de rechazo, sin exponer el razonamiento que facilite su comprensión y no existe la motivación ni la fundamentación fáctica conforme manda el art. 124 del CPP, para justificar el parámetro de sus planteamientos; d) Las sentencias y autos interlocutorios expresan los fundamentos de hecho y derecho y no pueden ser reemplazados con una simple relación fáctica de documentos y requerimientos de las partes. Por lo que, que de acuerdo al art. 73 de la LOMP manda cumplir con la obligación de fundar y motivar las resoluciones que se pronuncia en el ámbito de su competencia en resguardo del principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso; e) Con relación al debido proceso, se cuenta con la basta jurisprudencia constitucional que orienta en sentido de proceder o de ser viable la acción constitucional y ésta es reconocida con la finalidad de que toda persona tiene derecho a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las posiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; f) Dentro del debido proceso, se reconoce como uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa que toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual es necesario exponer los hechos establecidos, exige de que el justiciable a momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma deben dar pleno conocimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está enmarcada por los principios, valores supremos y rectores que rigen al juzgador, eliminando así, cualquier interés o parcialidad; y, g) Cuando aquella motivación no existe y se admite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, por lo que, la ya mencionada Resolución Jerárquica, no contiene la motivación ni la fundamentación jurídica, tampoco una explicación del por qué aquellos elementos de prueba analizados no reflejan circunstancias que permitan establecer con certeza en una imputación formal o en su caso en una Resolución de revocatoria de un requerimiento conclusivo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR