SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1379/2014
Fecha: 07-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por José Sánchez Aguilar contra Pedro Celestino Sánchez Aguilar, por la presunta comisión del delito de lesiones gravísimas, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, convocó a las partes a la audiencia de medidas cautelares. Sin embargo, en su condición de denunciado solicitó la suspensión de la misma, porque a través del comunicado interno de 2 de abril de 2011, la Empresa MACROS SRL., fue designado para realizar el servicio de cierre del Proyecto de Supervisión de Electrificación Rural Zona “Wehayek” del departamento de Tarija, durante los días 4, 5 y 6 del mes y año señalado, acompañando además certificado médico donde señalaba que su persona sufría de hipertensión arterial.
Las referidas literales, sin respaldo sobre la certeza de legalidad fueron “tildadas” de falsas por parte del denunciante, razón por la que el Fiscal de Materia a tiempo de manifestar que las mismas no eran artificiales, emitió Resolución conclusiva de Rechazo de la denuncia interpuesta por José Sánchez Aguilar, el 14 de diciembre de 2012, señalando: “MAS AL CONTRARIO, NACE QUE LA CONTRAPARTE QUISO HACER VER AL JUEZ CAUTELAR QUE EL INVESTIGADOR ASIGNADO HABRIA COMETIDO DELITO CUANDO EN REALIDAD JAMAS EXISTIÓ, DADO QUE, JAMAS SE PRETENDIO LOGRAR VENTAJAS EN LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES” (sic).
Una vez notificado con la Resolución de Rechazo, el denunciante objetó la misma, argumentando la existencia de contradicciones entre la declaración de José Luciano Mercado de 4 de abril de 2011, con la entrevista de Susy Vivian Terceros Grageda, puesto que de la certificación de la Empresa MACROS SRL., el 3, 5 y 6 de abril de 2011, el denunciado -ahora accionante- se encontraba en Villamontes y de acuerdo a la Resolución Administrativa (RA) 45/2011, emitido por el Ejecutivo Seccional de Desarrollo de Villamontes, acreditó que el contrato de Supervisión fue resuelta el 16 de diciembre de 2010.
Siendo así, que el Fiscal de Distrito, -ahora demandado- a tiempo de valorar la controversia suscitada entre la Resolución conclusiva de Rechazo de la denuncia y los argumentos del denunciante, concluyó que el Fiscal de Materia, no valoró racionalmente las pruebas documentales que cursan en el cuaderno de investigaciones, como las actas de entrevistas de 2 de marzo de 2012 realizadas al médico José Luciano Mercado Cadima y la contrastada por Sussy Terceros Grageda, Gerente General de MACROS SRL., mismas que contradictoriamente fueron presentadas al órgano jurisdiccional en la audiencia de medidas cautelares de 5 de abril de 2011, para luego remitir antecedentes al Ministerio Público por los delitos de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado, por lo que relata que el Fiscal de Materia debió determinar cuál de los dos documentos eran falsos. En base a esos fundamentos, dispuso la revocatoria de la Resolución conclusiva de Rechazo de la denuncia, ordenando así continuar con las investigaciones.
En conocimiento de la Resolución Jerárquica 37/2013 de 2 de mayo, el Fiscal de Materia, Hugo Carrasco Callejas, no hizo ningún acto investigativo y descuidando el rol protagónico que le confiere la Constitución Política del Estado (CPE), la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) y el Código de Procedimiento Penal (CPP), imprimió nueva Resolución conclusiva de imputación formal contra su persona, sin que el denunciante y el Ministerio Público hubiesen aportado mayores elementos de juicio para asegurar de manera fundamentada y motivada, la probable participación en el hecho delictivo de falsedad material, ideológica y uso de instrumento falsificado. Por lo que se encuentra injusta e ilegalmente perseguido en virtud a la carencia de objetividad del Fiscal de Distrito y la Resolución Jerárquica de revocatoria a la Resolución conclusiva de rechazo, la misma que es considerada de arbitraria e indebida por la falta de fundamentación y motivación.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- I.2.3. Informe del tercero interesado
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aun más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- Este entendimiento consiste básicamente en el papel que debe desempeñar el juez o del tribunal colegiado que tiene por especial misión el administrar la jurisdicción constitucional, dentro de su tarea de velar por la protección de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado, por lo que tendrá casos especiales en los que se tendrán que evaluar el cumplimiento del debido proceso formal y material, en los que posiblemente, los hechos denunciados se acomoden dentro de las leyes y estatutos que normen este tipo de situaciones, es decir, que las autoridades demandadas hayan cumplido con la normativa aplicable al caso, entonces nos encontramos con un debido proceso formal, sin embargo, si del análisis se establece que dicha normativa es de por si restrictiva de los derechos de defensa, o vulnere la seguridad jurídica de la administración de justicia y de los propios accionantes, entonces el juzgador deberá conceder la tutela precautelando sobre todo el orden justo y el debido proceso material
- Fragmento 18
- III.3. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones en el debido proceso
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR