SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.3. Análisis del caso concreto
De los antecedentes que cursan en obrados, se establece que la Jueza ahora demandada, señaló audiencia de cesación a la detención preventiva en varias oportunidades, en plazos fuera de los tres días hábiles que refiere la jurisprudencia constitucional, por lo que no aplicó el principio de celeridad, vulnerando el derecho a la libertad del accionante, siendo que tenía la obligación de señalar y llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva dentro del referido plazo, conforme se razonó en la ya citada SCP 0110/2012. En el presente caso, la Jueza demandada debió llevar a cabo la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada por el accionante dentro del término señalado, estando además en la obligación de velar porque se notifique a las partes con el señalamiento de audiencia dentro de los términos y plazos señalados por el art. 160 del CPP. Asimismo, debió conminar al Director del Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” de que el interno ahora accionante sea trasladado a la audiencia para la hora que fue convocada, por lo que, la pasividad con que actuó la Jueza Quinceava de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, vulneró los derechos reclamados por el accionante.
Era obligación de la autoridad judicial demandada, actuar con celeridad llevando a cabo el acto procesal en los plazos que señala la normativa legal vigente y la jurisprudencia constitucional, para decidir si se le mantiene en detención preventiva o bien otorga medidas sustitutivas; para tal situación, era necesario que se instale y se lleve a cabo la audiencia, más aún cuando el accionante se encuentra detenido en el citado Centro de Rehabilitación, por lo que inclusive de ser necesario, la audiencia tendría que haberse instalado en el propio penal.
Finalmente, respecto a que la Jueza demandada no haya cumplido lo determinado en una Sentencia Constitucional Plurinacional, dictada en una anterior acción de libertad; esta acción tutelar no es la vía para reclamar el cumplimiento de lo determinado en otra anteriormente presentada; por lo que al respecto no es posible emitir pronunciamiento alguno.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y el principio de celeridad
- de tres días hábiles como máximo
- Fragmento 10
- III.3. Análisis del caso concreto