SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1398/2014
Fecha: 07-Jul-2014
1)
El accionante a través de su abogado, ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo señaló que: 1) En el Caso de Corte, caratulado Ministerio Público y Honorable Alcaldía contra Gaby Candia y otros, se emitió la Sentencia 01/2004, por la cual se le condenó a la pena privativa de libertad de 2 años; y, 2) Se solicitó el 10 de febrero de 2004, se conceda el beneficio del perdón judicial, al haber sido el primer delito por el que fue procesado, reiterándose dicha solicitud por diferentes memoriales que no fueron resueltos.
De igual forma, estableciéndose que el accionante, no se encuentra perseguido ilegalmente, por haberse expedido el mandamiento de condena en su contra; máxime si este, cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, sólo se dio cumplimiento a la solicitud del representante del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, para que se proceda a expedir el citado mandamiento; el accionante no cumple con los presupuestos para que se considere una persecución ilegal o indebida, como se establece en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que señala: 1) la búsqueda u hostigamiento a una persona con el fin de privarle de su libertad sea sin motivo legal o por orden de una autoridad no competente; y, 2) la emisión de una orden de detención, captura o aprehensión sea al margen de lo previsto por ley, en el caso presente, como se estableció precedentemente se libró mandamiento de condena a consecuencia de la ejecutoria de la Sentencia 001/2004, por autoridad jurisdiccional competente, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
Ahora bien, con relación a las solicitudes planteadas por el accionante sobre la complementación y enmienda de la Resolución 07/2013, la falta de resolución del perdón judicial, la suspensión condicional de la pena y la prescripción de la pena, las mismas que se encontrarían pendientes de resolución, como se observa de la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitió la Resolución 59/2013 de 21 de agosto, resolviendo la solicitud de perdón judicial formulada por el accionante, así como la complementación y enmienda, así también se observa que por decreto de 16 de enero de 2014, se dispuso audiencia de Sala Plena para el 20 de igual mes y año, donde se resolverán las peticiones realizadas por el accionante, que se encontrarían pendientes de resolución, si bien el accionante, refiere que no debió emitirse el mandamiento de condena hasta tanto no se resuelvan sus solicitudes, la jurisprudencia constitucional refiere que mientras el beneficio sea tramitado, no se puede ejecutar el mandamiento de condena, observándose que hasta la presentación de la presente acción tutelar, no se ejecutó dicho mandamiento, ni existe orden de captura contra del accionante, mas al contrario se señaló audiencia de Sala Plena justamente para resolver las peticiones realizadas por los coprocesados, a fin de no vulnerar derechos y garantías constitucionales, consecuentemente, corresponde también denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- III.2. Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales, el procesamiento indebido constituya la causa directa que originó la restricción o supresión de los antes citados derechos previo cumplimiento de la subsidiariedad excepcional que rige a este tipo de acciones.
- la protección otorgada por la acción de libertad cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…”
- III.3. En cuanto a la persecución ilegal o indebida
- la persecución ilegal o indebida, debe ser entendida como toda acción ilegal cometida por un funcionario público o un particular, conducta que implica una manifiesta y evidente persecución, acoso, búsqueda u hostigamiento, sin que exista una justa causa fundada en derecho, destinada a suprimir, restringir, perturbar o limitar el derecho a la libertad física, la vida o algún otro derecho estrictamente vinculado a éstos dos últimos
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo