SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2014

Fecha: 07-Jul-2014

a)

Las autoridades demandadas, mediante escrito cursante de fs. 51 a 53 vta., y la adhesión al mismo de fs. 54, informaron lo siguiente: a) El art. 48.IV de la CPE, establece que “los salarios o sueldos devengados, derechos laborarles, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia y son inembargables e imprescriptibles”, resultando ilógico e incongruente que el accionante acuse vulneración a dicho artículo, pues él mismo reconoce en su acción, que la Sentencia se emitió el año 2007, declarando improbada la demanda al establecer la prescripción de la petición de beneficios sociales en los dos años que establecía el art. 120 de la LGT; b) La demanda se presentó después de dos años, cuando había prescrito su derecho de reclamar conforme establece el art. 120 de la LGT; c) El accionante fundamenta su acción de amparo constitucional en un párrafo del comentario que el tratadista Marco Antonio Dick efectúa en su obra Legislación Laboral Boliviana, 5ta. Edición, pero solo en un texto incompleto del mismo, es necesario referir la integridad del comentario, por cuanto el texto del libro no es como se transcribe literalmente en la acción de amparo; cuando se toman citas de obras, es menester analizar el conjunto del comentario, no frases cortadas que pueden dar lugar a interpretaciones erradas; d) La relación entre Javier Sebastián Tito Espinoza y la UPEA concluyó el 30 de julio de 2003, pudiendo haber reclamado sus derechos laborales durante los dos años siguientes a la conclusión de dicha relación; quien no interrumpió el término de la prescripción, habiendo presentado su demanda recién el 11 de noviembre  de 2005, cuando su derecho a accionar ya concluyó; e) Al entender el comentario del Tratadista Marco Antonio Dick utilizado por el accionante, se concibe que  todos los derechos laborales que no prescribieron al 6 de febrero de 2009, fecha de promulgación de la nueva Constitución Política del Estado, se constituyeron en derechos imprescriptibles, no siendo el caso que nos ocupa; f) A momento de la interposición de la demanda, se encontraba plenamente vigente la Constitución Política del Estado de 1967, así como la Ley General de Trabajo, su Decreto Reglamentario y el Código  Procesal del Trabajo, las que son de aplicación al caso concreto; g) El art. 123 de la CPE, como la anterior de 1967, en su art. 33, expresan que la ley solo se dispone para lo venidero y no tiene efecto retroactivo, excepto en materia social cuando lo determine expresamente; y en materia penal cuando beneficie al delincuente; h) Si bien el art. 48.IV de la CPE, dispone que los salarios y sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aporte a la seguridad social no pagados  tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles; sin embargo no dice nada sobre el pasado; e, i) No basta la interposición de la acción en sí, sino el fundamento que en él exprese, tal cual refiere la SC 0718/2005-R de 28 de junio).