SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2014
Fecha: 07-Jul-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ocupó el cargo de Rector de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), y a momento de su retiro, no se dispuso la cancelación de sus beneficios sociales, situación que motivó la demanda laboral, misma que fue declarada improbada bajo el fundamento de haber operado la prescripción de la petición de beneficios sociales conforme el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT); formulado el recurso de apelación, se pronunció el Auto de Vista de 18 de mayo de 2009, “que confirmó la Sentencia” (sic), fallo contra el cual, la UPEA y el accionante, interpusieron recurso de casación, resueltos por la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, que mediante Auto Supremo (AS) 263/2013 de 12 de junio, que casa el Auto de Vista impugnado, mantiene firme y subsistente la Sentencia y declara infundado el recurso que su persona interpuso.
Señala, que el proceso laboral concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia el año 2007, que el Auto de Vista fue emitido el 18 de mayo de 2009, mismos que refieren como sustento legal la prescripción, en casación ante el Tribunal Supremo de Justicia el año 2010 y el Auto Supremo, se pronuncia el 12 de junio de 2013; enfatiza que el 7 de febrero de 2009, se promulgó la nueva Constitución Política del Estado.
Aludiendo al fallo ahora impugnado, señaló que, el art. 127 del Código Procesal del Trabajo (CPT), en cuanto a las excepciones admisibles contra la demanda en materia laboral, en su inciso b) -entre otras-, prevé la prescripción, que inmediatamente conlleva al art. 120 de la LGT, aplicado por la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; empero, es imperante la aplicación del art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE), siguiendo el criterio del tratadista Marco Antonio Dick: “todos los derechos laborales que no prescribieron al 6 de febrero de 2009, se constituyen como derechos imprescriptibles” (sic), así como la observancia del principio de eficacia o efectividad, consistente en que la interpretación constitucional debe tender a optimizar las normas constitucionales garantizando su máxima eficacia, principio rector que olvidaron las autoridades demandadas, al aplicar una norma (art. 120 LGT) antigua e ineficaz al ser contraria a la Constitución Política del Estado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR