SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1405/2014
Fecha: 07-Jul-2014
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se precisó en el párrafo introductorio de los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionante alega que el proceso laboral seguido por su persona contra la UPEA, concluyó con el pronunciamiento de la Sentencia el año 2007 y que el Auto de Vista fue emitido el 18 de mayo de 2009, ambas señalando como sustento legal la prescripción, enfatizando que el 7 de febrero de 2009 se promulgó la nueva Constitución Política del Estado.
Resaltó que el art. 127 del CPT, en cuanto a las excepciones admisibles contra la demanda en materia laboral, en su inciso b) -entre otras-, prevé la prescripción, lo que inmediatamente conlleva al art. 120 de la LGT, que fue aplicado por la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia; empero, es imperante la aplicación del art. 48.IV de la CPE, siguiendo el criterio del tratadista Marco Antonio Dick, respeto a que todos los derechos laborales que no prescribieron al 6 de febrero de 2009, se constituyen como derechos imprescriptibles, así como la observancia del principio de eficacia o efectividad consistente en que la interpretación constitucional debe tender a optimizar las normas constitucionales garantizando su máxima eficacia, principio rector que olvidaron las autoridades demandadas, al aplicar una norma (art. 120 LGT) antigua e ineficaz al ser contraria a la Constitución Política del Estado.
Bajo esos argumentos, se advierte que la parte accionante, conforme los fundamentos facticos expuestos precedentemente, centró su atención en el contenido del Auto Supremo 263/2013; dentro de éste, su pretensión radica en que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese a efectuar la interpretación de la legalidad ordinaria, más propiamente de la aplicación del art. 120 de la LGT, por la Sala Social Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandada.
En ese contexto, en coherencia con lo señalado por la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, si bien la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a la jurisdicción ordinaria, concierne a la justicia constitucional verificar si en esa labor interpretativa no se han quebrantado los principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico, entre ellos, los de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso; debiendo la jurisdicción constitucional, velar y otorgar la protección ante la vulneraciones a los derechos y garantías fundamentales, ocasionadas por una interpretación que tenga su génesis la jurisdicción ordinaria y que infrinja principios y valores constitucionales; y, en el caso concreto, se constata que las autoridades ahora demandadas, al pronunciar el AS 263/2013, no se apartaron de los marcos establecidos por la jurisprudencia anotada; no obstante, que el accionante pretende, que a través de la presente acción de amparo constitucional, se dilucide y revise la interpretación ya efectuada por autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, en particular respecto al artículo 120 de la LGT; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.2.
- II.6.
- el objeto
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su naturaleza jurídica
- III.2. La interpretación de la legalidad ordinaria, atribución exclusiva de la jurisdicción ordinaria.
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR