SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2014
Fecha: 07-Jul-2014
concedió
El Juez Primero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 33/13 de 19 de octubre de 2013, cursante de fs. 79 a 84, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal que en el plazo de un día de su legal notificación, resuelva los memoriales presentados por los accionantes que cursan a “fs. 525 a 525 vta., 529 a 532 y 533 a 536”, presentados el 25 de octubre, 5 y 6 de diciembre de 2013, dictando a cada una de ellas una resolución judicial debidamente fundamentada, debiendo posteriormente notificar dichos fallos a las partes, dejando sin efecto los decretos de 28 de octubre, 6 de diciembre de 2013; disponiendo que se notifique a las partes la resolución judicial de 28 de octubre de 2013, cursante a “fs. 524 vta.”, bajo los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada, a los memoriales presentados por los accionantes de solicitud de enmienda y complementación contra la Resolución 138/2013 de 25 de octubre, decretó: “…Estese a la Resolución 138/2013…”, (sic) y a los memoriales de enmienda y complementación de 5 y 6 de diciembre decretó: “…Estese al decreto de fecha 20/XII/2013…” (sic), no dando respuesta fundamentada, que explique si las solicitudes son positivas o negativas, si está aceptando o rechazando la enmienda y complementación; ii) El art. 125 del CPP, establece que las partes pueden solicitar explicación complementación y enmienda a las sentencias y autos judiciales, solicitudes que deben ser resueltas mediante una resolución judicial debidamente fundamentada; el art. 124 del CPP, establece que la autoridad judicial debe dictar sus resoluciones debidamente fundamentada expresando los motivos de hecho y de derecho en que basa sus decisiones, en el presente caso, los decretos de “estese” que dictó la Jueza demandada no cumplen con la previsión del articulo antes mencionado, y peor aún dichos decretos no fueron notificados a los accionantes, así como también no fue notificada la Resolución de 28 de octubre de 2013; iii) Se vulneró el debido proceso previsto en el art. 115 de la CPE, ya que la fundamentación de una decisión judicial forma parte del derecho al debido proceso, el hecho que dichos decretos no se les notifique a los accionantes como indica los arts. 160, 161 y 162 del CPP; vulnera el derecho de impugnación judicial previsto en el art. 180 de la CPE; iv) La “SCP 0092/2012 de 19 de abril”, señala que: “La motivación de las resoluciones es un requisito elemental del derecho al debido proceso conforme se encuentra establecido en la SC 1057/2011-R de 1 de julio, las resoluciones que emiten las autoridades judiciales, deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de esas resoluciones” (sic). En el presente caso la Jueza al decretar “Estese” a los tres memoriales de enmienda y complementación, contra los dos autos motivados, Resolución 138/2013 y el Auto de 20 de noviembre de 2013, no efectuó una decisión judicial motivada, sino una providencia de mero trámite, si las partes solicitan enmienda y complementación contra autos interlocutorios, deben ser resueltas con otro auto motivado y fundamentado y no con simples decretos tomando una decisión de hecho y no de derecho.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.3. De las notificaciones en materia penal
- 5)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo