SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2014
Fecha: 07-Jul-2014
I.1.1 Hechos que motivan la acción
Dentro el fenecido proceso penal de acción privada por el delito de despojo y otros incoada por Francisco Peñaranda Gutiérrez en representación de Jorge Peñaranda Gutiérrez contra Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta Guachalla de Apaza, Guido Apaza Uscamayta y Juan Apaza Uscamayta, el Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal, emitió la sentencia 7/2010 de 11 de agosto, declarándoles autores y culpables de los delitos antes mencionados, disponiendo la devolución del bien inmueble, lote 12 del manzano “B” de la Urbanización Rosas Pampa con una superficie de 200 m2, juzgado que actualmente se encuentra a cargo de la Jueza demandada.
Los accionantes a través de su representante señalan que, fueron notificados con el Auto de 13 de mayo de 2013, que dispuso la restitución del bien inmueble a los querellantes, a ese efecto, por memorial de 28 de igual mes y año, solicitaron que previo a restituir el bien inmueble, se realice un peritaje a fin de evitar la vulneración de derechos y evitar vicios que recaerían en nulidades, por tratarse de un bien inmueble con una superficie total de 456.00 m2, siendo la restitución sobre la extensión de 200 m2, solicitando además a la Jueza que previó a la restitución aclare qué lugar del lote se restituirá, al no especificar la sentencia que lado del bien inmueble le pertenece al querellante.
La Jueza demandada, mediante Auto de 20 de agosto de 2013, ratificó la sentencia 7/2010, declarando no ha lugar la solicitud de peritaje, Resolución que no cuenta con una debida fundamentación ni motivación, por lo que presentaron memorial de aclaración y explicación el 25 de octubre de 2013, señalando los errores materiales del mismo, solicitud que fue resuelta por Auto de 28 del mismo mes y año, donde la Jueza en cumplimiento al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP), subsanó el error del nombre del querellado “Guido Apaza Uscamayta”, infiriendo que todo lo demás queda subsistente en forma plena, dicha determinación no les fue notificada.
La interposición de la enmienda y complementación interrumpía el plazo de tres días para plantear el recurso de apelación, hasta que la Jueza demandada responda de forma fundamentada y motivada dicha petición, pero arbitrariamente se les notificó con el ilegal Auto de 20 de noviembre de 2013, que ordenó el desapoderamiento del bien inmueble coartándole el derecho de impugnar.
Por otra parte, Héctor Ramiro Apaza Uscamayta también accionante, señala que en su calidad de actual propietario del bien inmueble con una superficie de 456.00 m2, bajo testimonio 1266/2010 de 8 de septiembre, conocedor de la causa se apersonó ante la Jueza Segunda de Partido y de Sentencia Penal, al ver afectada su propiedad por la orden de desapoderamiento y previo a la ejecución del mismo, solicitó se le notifique con todos los actuados procesales, presentando complementación y enmienda del Auto de 20 de noviembre de 2013, actuado con el cual no fue notificado.
Asimismo, planteó en tiempo hábil y oportuno incidente de actividad procesal defectuosa, a efecto de que se anule obrados hasta el Auto de Vista de 13 de mayo de 2013, a fin de que sea citado legalmente para coadyuvar con la prosecución del acto, haciendo valer sus derechos y garantía constitucionales, coadyuvar en la entrega de la superficie despojada, pedido que no hizo caso la Jueza demandada, siendo notificado con la Resolución 138/2013 de 21 de agosto, en la que se rechazó su incidente, sin fundamento jurídico ni motivación y falta de congruencia, recayendo en confusión y oscuridad, por no determinar con exactitud donde se realizaría el desapoderamiento de los 200 m2, contando el inmueble con 456 m2 de extensión.
Menciona que, presentó memorial el 25 de octubre de 2013, de enmienda y complementación, y no se le hizo conocer la Resolución de este último acto procesal, así también el 6 de diciembre de 2013, solicitó se corrija procedimiento agotando de esta manera todos los mecanismos de defensa en materia ordinaria a fin de que se realice una correcta devolución de los 200 m2 del bien inmueble, al no dar respuesta a sus solicitudes la autoridad demandada les privó de su derecho de impugnar, ejecutándose el desapoderamiento el 9 de diciembre de 2013, con la brutalidad y dolo de parte del Oficial de Diligencias, actos tipificados como delitos en materia penal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1 Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.9.
- II.10.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El control tutelar de constitucionalidad y el resguardo a derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- nuevo modelo de Estado que proyecta la Constitución, sustentado en la plurinacionalidad, la interculturalidad, el pluralismo en sus diversas facetas proyectados hacia la descolonización, como nuevos ejes fundacionales
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables.
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- subsidiariedad y la inmediatez
- Este ámbito tutelar queda abierto siempre que no exista otro medio de protección inmediata para la protección de los derechos y garantías fundamentales
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- III.3. De las notificaciones en materia penal
- 5)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo