SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1411/2014

Fecha: 07-Jul-2014

III.4.  Análisis del caso concreto

La acción de amparo constitucional interpuesta por Ruddy Apaza Uscamayta en representación legal de Ernesto Apaza Condori y Modesta Remedios Uscamayta Guachalla de Apaza y Héctor Ramiro Apaza Uscamayta, fue presentada por considerar que les fue vulnerado su derecho de impugnación al no haber sido notificados legalmente con las respuestas a sus solicitudes de complementación y enmienda, interpuestas contra el Auto de 20 de noviembre de 2013, pronunciada por la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, por la cual ordenó el desapoderamiento del bien inmueble en litigio, coartándoles su derecho a impugnar.

De los antecedentes del expediente, se observa que dentro el fenecido proceso penal de despojo seguido por Francisco Peñaranda Gutiérrez contra  Ernesto Apaza Condori, Modesta Remedios Uscamayta Guachalla, Guido Apaza Uscamayta y Juan Apaza Uscamayta, la Jueza Segunda de Partido y Sentencia en lo Penal, mediante Auto de 13 de mayo de 2013, dispuso la restitución del bien inmueble signado con el lote 12 del manzano “B” de la urbanización Rosas Pampa con una superficie de 200 m2, a favor del demandante (Francisco Peñaranda Gutiérrez) que fue ordenada en la sentencia 7/2010, sentencia que se encuentra con calidad de cosa juzgada.

A ese efecto, los accionantes por intermedio de su representante, presentaron el memorial de 28 de mayo de 2013, solicitando a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia en lo Penal, que previo a restituir el bien inmueble, se realice un peritaje a objeto de determinar la posesión física de los querellantes dentro del bien inmueble, solicitud que fue resuelta a través del Auto de 20 de agosto de 2013, que declaró no ha lugar al pedido de la parte acusada en virtud del principio de preclusión, no siendo posible que sea considerado el peritaje cuando todas las etapas y momentos procesales, ya fueron consumados y extinguidos.

Ante dicha determinación el 25 de octubre de 2013, presentaron aclaración y explicación del Auto de 20 de agosto de similar año, mereciendo el decreto de 28 de octubre del referido año, por el cual la jueza demandada, corrigió el error advertido respecto al apellido de uno de los coimputados, dejando subsistente en forma plena todo lo demás contenido en el Auto recurrido.

La Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal a través del Auto de 20 de noviembre de 2013, ordenó el desapoderamiento del bien inmueble a cuyo fin señaló día y hora de ejecución para el 9 de diciembre de 2013 a horas 10:00, encomendando su ejecución al Oficial de Diligencias de dicho Juzgado, previas las formalidades de ley, actuado que fue notificado a las partes el 5 de diciembre de 2013, como se describió en la Conclusión II.11 del presente fallo.

En el caso concreto, se advierte, que ante el pronunciamiento del Auto de 20 de noviembre de 2013, que dispuso el desapoderamiento del bien inmueble en litigio, Ernesto Apaza Condori y Modesta Remedios Uscamayta Guachalla de Apaza -accionantes- a través de su representante y Hector Apaza Uscamayta también accionante, solicitaron a la Jueza Segunda de Partido y Sentencia Penal, el 5 y 6 de diciembre de 2013, la complementación y enmienda del mencionado Auto, mereciendo los decretos de “Estese”, respuesta que no fue notificada a los accionantes, lesionado el debido proceso en su elemento de derecho a la defensa al restringirles su derecho a impugnar.

Conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos el derecho de impugnación el mismo fue lesionado, al no haber notificado a los accionantes con los actuados reclamados y poder hacer uso de los recursos que la ley les franquea; ya que la exigencia de la notificación dentro de los procesos judiciales o administrativos, tiene el fin de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales o administrativos, dando validez de sus actos, además deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional estableció que el debido proceso comprende el conjunto de elementos que hacen a las instancias procesales, a fin de que las partes puedan defenderse adecuadamente ante las determinaciones que puedan afectar sus derechos, uno de esos elementos esenciales es el derecho de impugnación que se vería conculcado si no se cumple con la notificación de un acto procesal; en el presente caso, no se advierte la existencia de notificación a los accionantes con las providencias “Estese” emitidas por la jueza demandada el 5 y 6 de diciembre de 2013, conculcando el derecho de impugnación por falta de notificación de los accionantes, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.