SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1415/2014

Fecha: 07-Jul-2014

a)

Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, mediante informe escrito cursante de fs. 23 a 24, manifestó: a) Evidentemente el 25 de noviembre de 2013, se resolvió en audiencia la situación procesal del imputado Jhonathan Edward Quispe Mamani que fue declarado improcedente por este Despacho, a mérito de no haberse desvirtuado los fundamentos explanados en la audiencia de aplicación de medidas cautelares, no habiéndose desvirtuado los peligros procesales en su totalidad; b) Frente a esta Resolución, el Fiscal de Materia codemandado, interpuso recurso de apelación incidental al cabo de dicha audiencia; recurso que fue ordenado su remisión ante el Tribunal Superior para que sea esa instancia la que resuelva; sin embargo, habiéndose señalado las piezas necesarias para su remisión, el Ministerio Público no proveyó los recaudos necesarios para su envío, entre estos, las fotocopias del testimonio ordenados, no siendo de responsabilidad del juzgador la omisión incurrida a mérito de haberse ya ordenando la remisión del citado testimonio debidamente autenticado, dentro el plazo legal previsto por la norma adjetiva penal; c) Es de conocimiento tanto del recurrente como de todo litigante, entre ellos abogados , imputados, víctimas y las propias autoridades jurisdiccionales que el recurso de apelación debe ser remitido ante el Tribunal de alzada en fotocopias debidamente autenticadas, caso contrario éste no lo admite, es decir, no acepta otra forma de remisión de antecedentes y en el caso presente como en otros, los recaudos para la elaboración del testimonio (fotocopias de los actuados) la debe proporcionar quien hubiese interpuesto el recurso de apelación, por cuanto, el personal de los juzgados no cuenta con los medios pecuniarios para que sean sacadas las fotocopias y elaborar el testimonio; y, d) Queda claro que no es exigible ningún valorado, sino lo que se debe proveer son los recursos para sacar fotocopias de los actuados ordenados y remitir ante el Tribunal de alzada; lo que quiere decir que no se puede gravar a los funcionarios jurisdiccionales, llámese estos jueces, secretarios, auxiliares, con estos recursos que son de interés netamente del apelante; en el caso del Ministerio Público, éste fue conminado en dos oportunidades a que provea material, aspecto que hasta la fecha no fue cumplido, por lo que no es cierto que existe retardación de justicia como señala el accionante y que su persona estaría ejerciendo una actitud pasiva.