SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 1491/2014
Fecha: 16-Jul-2014
III.2. Marco legal y jurisprudencial del trámite procesal de la recusación en materia penal
Sobre el marco legal de la recusación, la SC 0986/2010-R de 23 de agosto, ha señalado: “El procedimiento para el trámite de la recusación lo establece el art. 320 inc.1) del CPP, que bajo el nomen juris de ´Trámite y resolución de la recusación´, señala que: ´La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente. Si el juez recusado admite la recusación promovida, se seguirá el trámite establecido para la excusa. En caso de rechazo se aplicará el siguiente procedimiento: Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales'”.
Sobre los efectos de la excusa y recusación en materia penal, el art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), prevé que: “Producida la excusa o promovida la recusación, el juez no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo sanción de nulidad; y aceptada la excusa o la recusación, la separación del juez será definitiva aunque posteriormente desaparezcan las causales que las determinaron”; y añadiendo la norma, que: “Las excusas y recusaciones deberán ser rechazadas in límine cuando: 1. No sea causal sobreviniente; 2. Sea manifiestamente improcedente; 3. Se presente sin prueba en los casos que sea necesario; o, 4. Habiendo sido rechazada, sea reiterada en los mismos términos”; norma que se encuentra vigente por Ley 007 de 18 de mayo de 2010.
Sobre el planteamiento de las recusaciones y la conducta que debe asumir el juez del proceso respecto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, este Tribunal en la SC 2302/2010-R de 19 de noviembre, ha señalado: “A fin de dilucidar adecuadamente la problemática planteada, corresponde en principio recordar que luego de haber interpretado los alcances del art. 319 del CPP, este Tribunal en la SC 1584/2005-R de 7 de diciembre, estableció: 'Con relación a las solicitudes de cesación frente a las excusas y recusaciones, en resguardo del principio de imparcialidad y probidad, ningún juez a cargo del control jurisdiccional de una investigación, puede decidir sobre la causa que fue puesta a su conocimiento luego de excusarse o ser recusado'.
Asimismo, la SC 5511/2011-R de 11 de octubre, complementando la SC 0247/2006-R de 15 de marzo, reconoció: “Las disposiciones previstas por el art. 321 del CPP, y la jurisprudencia señalada, obedecen a los citados principios, pues en el desarrollo de la función jurisdiccional son los que rigen a los jueces, quienes están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones puedan estar comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo que dichos principios serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa de realizar cualquier otro acto procesal.
El impedimento de realizar actos procesales, también es aplicable a los casos de recusación, pues el objetivo de la misma se centra igualmente en asegurar la probidad e imparcialidad del juez, de manera que simultánea a la presentación de la excusa, nace la prohibición de seguir actuando en el proceso.
De donde se concluye que los jueces en el desarrollo de la función jurisdiccional están llamados a actuar siempre con probidad e imparcialidad frente a la parte acusadora como imputada, sin que sus actos o decisiones estén comprometidos al interés de una de ellas, pues de ser así no sólo los principios de imparcialidad y probidad serían desconocidos sino que se lesionaría gravemente el valor de la justicia, cuya consecución es objetivo de las dos partes dentro del proceso penal; siendo por ello que, el legislador ha previsto que la decisión de excusarse de un juez tiene como consecuencia inmediata, el impedimento de seguir conociendo la causa; es decir, que le está prohibido a partir del momento de su excusa, de realizar cualquier otro acto procesal impedimento aplicable también a los casos de recusación.
La duda sobre la imparcialidad como atributo esencial del juez puede ser invocada por cualquiera de las partes vía recusación. Si lo plantea la parte acusadora o el Ministerio Público, se produce una colisión, pues frente al derecho a la libertad física que el imputado pugna en recuperar, se encuentra el derecho al juez imparcial que invoca la parte acusadora; en el caso en análisis la recusación fue planteada por el Ministerio Publico, lo que en consecuencia, implica que con carácter previo se debe dilucidar entre el derecho a la libertad física y el derecho al juez imparcial como elemento del debido proceso mediante la presentación de recusación, antes que el de la libertad física o de locomoción. De manera que frente a ello, el juez no puede anular el uno para dar curso al ejercicio absoluto del otro, situación que ha sido prevista por el legislador, pues ante estas posibles eventualidades, prescribió un procedimiento igualmente sumarísimo para las recusaciones, a fin de no postergar o dilatar el ejercicio de todos los derechos de la parte imputada, de manera que la espera mientras se resuelve la recusación es razonable y armoniza la existencia de los derechos que se encontraren contrapuestos” .
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.2. Marco legal y jurisprudencial del trámite procesal de la recusación en materia penal
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- CONFIRMAR en todo