SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2014
Fecha: 16-Jul-2014
a)
Delmy Guzmán Rodríguez, Fiscal de Materia, presentó informe escrito cursante de fs. 11 a 13 señalando que: a) Los supuestos hechos relatados por el accionante son inexistentes y como Directora de las investigaciones del caso 1201/2013 ha cumplido a cabalidad el procedimiento establecido; b) La denuncia interpuesta por la víctima contra el accionante es por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar y Doméstica, que posteriormente fue ampliado al delito de Tentativa de Feminicidio, el 11 de noviembre y ampliado el 16 de noviembre de 2013; c) Durante las investigaciones preliminares se dispuso la colección de pruebas que permitan obtener los elementos de convicción suficientes en búsqueda de la verdad material y forense del hecho denunciado, las mismas que fueron dirigidas conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Penal, respetando los derechos y garantías constitucionales tanto de la denunciante como del denunciado; d) El 15 de noviembre de 2013, en plataforma de la Fiscalía Especializada en Víctimas de Atención Prioritaria (FEVAP) fue presentado el memorial del accionante en el que expresa encontrarse realizando la presentación voluntaria, espontánea y física, cuya providencia fiscal cursa en el expediente y uno de los abogados defensores -Ivonne Satt Subirana- se apersonó al despacho para notificarse con la providencia de 19 de noviembre del año señalado; e) De acuerdo al cuaderno de investigaciones no cursa ninguna orden de citación ni de aprehensión contra Juan José Subieta Claros, que se hubiera dispuesto hasta la fecha, como el hecho de no existir constancia de la realización de actos de persecución; y, f) Los argumentos expresados por el accionante en su memorial carecen de fundamento legal y faltan a la verdad, ya que se basa en “rumores” y “hechos imaginarios” lo que denota la contradicción e incoherencia en el relato fáctico realizado. Además que el accionante expresa en su petitorio que se deje sin efecto un mandamiento de aprehensión que hasta el momento es inexistente y manifiesta también se ordene su libertad, cuando el accionante no se encuentra detenido, aprendido ni arrestado, por lo cual es ilógico pedir se disponga la libertad de quien se encuentra en libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- aceptó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Consideraciones previas sobre el retiro de demanda
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
- Fragmento 14
- II
- REVOCAR