SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2014
Fecha: 16-Jul-2014
aceptó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 59/2013 de 20 de noviembre, cursante de fs. 15 a 16 de obrados, aceptó el retiro de la acción de libertad interpuesta por el accionante, ordenándose el archivo de obrados. En base a los siguientes fundamentos: 1) Guido Colque Villca, abogado del accionante, al presentar el retiro de la pretensión de Acción de Libertad, si bien la Constitución Política del Estado en su art. 126.II establece que: “En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a efecto en su rebeldía…” esto es para las autoridades accionadas, particular que haya infringido o vulnerado derechos y garantías constitucionales; 2) En el caso presente de autos la autoridad demandada está presente, ha asistido y presentado su informe y “el num. 2 del art. 126 del Código de Procedimiento Penal, no se refiere respecto al accionante su abandono o retiro, el abogado accionante presenta su retiro” (sic)
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- aceptó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Consideraciones previas sobre el retiro de demanda
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
- Fragmento 14
- II
- REVOCAR