SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1525/2014
Fecha: 16-Jul-2014
II
En el presente caso, realizada la compulsa de los antecedentes e informe escrito de la autoridad ahora demandada, se evidencia la denuncia interpuesta contra el accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar, doméstica y ampliada por tentativa de feminicidio durante noviembre de 2013, por lo que durante las investigaciones preliminares se dispuso la colección de pruebas que permitan obtener los elementos de convicción suficientes en búsqueda de la verdad material y forense del hecho denunciado. Siendo así, que a través de memorial de 15 del mes y año señalado, ante la Fiscal de Materia Adscrita a UVE, el accionante se presentó de manera voluntaria, espontánea y física, colocándose a disposición para efectos de la investigación.
Sin embargo, de acuerdo a la demanda de acción de libertad, denuncia que el personal del despacho de la Fiscal -ahora demandada-, le negó la verificación del cuaderno de investigación, señalando que éstos no tenían orden para prestar el mismo y que el caso se encontraba en poder de la Fiscal de Materia; por otro lado, en el punto quinto del mismo memorial refiere: “Ahora al presente me enterado de que existe en contra mi persona un mandamiento de apremio librado por la Sra. Fiscal dentro del presente caso facultando a cualquier Autoridad Policial a que me aprehendan y posterior a ello sería cautelado…” por lo que en su petitorio solicita se ordene su libertad y se deje sin efecto el mandamiento de aprehensión que existe en su contra, restableciendo las formalidades legales. Paralelamente, de conformidad al informe de la autoridad demandada que no fue observada en la audiencia pública, mencionó que no cursan en el cuaderno de investigaciones orden de aprehensión o actos de persecución que se hubieran dispuesto contra el accionante. En ese orden, de acuerdo a la petición formulada por el accionante, denota su pretensión de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión que fue dispuesto en su contra.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia, señala que la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y tiene la finalidad de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales. Siendo así, que en esa labor de revisión, se ha evidenciado que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, no cumplió con los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, debido a que a través de la Resolución 59/2013 de 20 de noviembre, de manera simple aceptó el retiro de la acción de libertad interpuesta por el accionante, ordenándose el archivo de obrados y como se dijo en el Fundamento Jurídico III.2 de la misma Sentencia Constitucional, el desistimiento y/o retiro de la acción de libertad, es posible únicamente antes del señalamiento del día y hora de la audiencia pública para su consideración; extremo que no se dio en el caso concreto, en razón a que el retiro de la demanda fue realizado en la audiencia pública y no prosiguió con su tramitación y resolución.
Por lo expuesto, se debe hacer notar que en el presente caso no se ingresó al fondo de la problemática, por las circunstancias expuestas correspondiendo en consecuencia determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, para que en aplicación del art. 3.2 del CPCo (dirección del proceso) se proceda al saneamiento procesal de la presente acción de libertad.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- aceptó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. Consideraciones previas sobre el retiro de demanda
- Conforme las normas constitucionales que disciplinan la acción de libertad (art. 125 y ss. de la CPE), la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública
- por lo mismo, tiene la obligación de dictar sentencia en el fondo, incluso bajo responsabilidad
- en razón a que la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva; es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada.
- Fragmento 14
- II
- REVOCAR