SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2014

Fecha: 16-Jul-2014

a)

El accionante, denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, toda vez que: a) No consideraron que no fue legalmente notificado con el proveído que señaló audiencia para la apelación de medida cautelar; puesto que, dicha notificación se efectuó a su abogado en su domicilio procesal, el cual renuncio a su patrocinio devolviendo el proveído; b) En la audiencia de apelación de medida cautelar, no consideró que la parte civil no se constituyó en parte querellante; y, c) No se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar en la hora indicada en el proveído debiendo efectuarse a las 9:00 horas, sin embargo de la grabación de los videos de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia se evidencia que se suspendió para horas de la tarde.

El accionante, denunció que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso, a la seguridad jurídica y a la defensa, toda vez que: a) No tomaron en cuenta que no fue legalmente notificado con el proveído de señalamiento de audiencia para la apelación de medida cautelar; puesto que, dicha notificación se efectuó en su domicilio procesal y fue devuelta por su abogado quien presentó un memorial renunciando al patrocinio; b) En la audiencia de apelación de medida cautelar, no se consideró que la parte civil no se constituyó en parte querellante; y, c) No se llevó a cabo la audiencia de apelación de medida cautelar en la hora indicada en el proveído debiendo efectuarse a las 9:00, sin embargo de la grabación de los videos de seguridad del Tribunal Departamental de Justicia se evidencia que se suspendió para horas de la tarde.

Del análisis de los antecedentes en el presente caso, se tiene que en el memorial de interposición de la presente acción tutelar, así como del acta de audiencia de medidas cautelares, que contra el ahora accionante, se viene tramitando un proceso penal seguido por el Ministerio Público, la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.” y David German, por la presunta comisión de los delitos de asociación delictiva, sociedades o asociaciones ficticias y otros, dentro del cual, la Jueza Octavo de Instrucción en lo Penal Cautelar del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución de 3 de diciembre de 2013, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva a favor del ahora accionante, lo que motivo que posteriormente, David Germán Viera Muñoz y la Compañía Industrial Azucarera “San Aurelio S.A.” presenten apelación incidental contra la referida resolución, radicado ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, a cargo de las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, quienes fijaron audiencia para su consideración para el 23 de diciembre de 2013, horas 9:00; actuado con el que se notificó al abogado del accionante en su domicilio procesal, mismo que, conforme al acta de audiencia de apelación a la medida cautelar, devolvió la notificación señalando que dejó de patrocinar al accionante, solicitud que fue rechazada dando por válida la misma y disponiendo la detención preventiva del accionante.

Ahora bien, conforme la jurisprudencia constitucional desarrollado en los Fundamento Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de libertad tutela el debido proceso solamente cuando se cumplen los siguientes presupuestos: i) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión; es decir, que el representado no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad; presupuestos que no se adecúan al presente caso, debido a que la causa directa de la restricción de la libertad del accionante, no es la notificación con el señalamiento de audiencia para la apelación incidental de medida cautelar, sino que, su detención deviene de la medida cautelar de detención preventiva impuesta por la autoridad judicial competente.

Por otra parte, en el presente caso, tampoco se cumple con el segundo presupuesto para la activación de la acción de libertad para tutelar el debido proceso, esto es, la existencia de un absoluto estado de indefensión, por el contrario, se evidencia que el accionante asumió su defensa y tuvo conocimiento de la existencia del proceso instaurado en su contra, y si considera que se vulneró el debido proceso merced a que no fue notificado con el señalamiento de audiencia de apelación incidental, dicho aspecto no puede ser tutelado por la acción de libertad por no adecuarse a los presupuestos descritos ut supra.

Finalmente, se debe señalar que no existe vinculación directa entre la notificación con el señalamiento de audiencia de apelación incidental de medida cautelar con el derecho a la libertad personal por no operar como causa de su restricción, aspecto que también inviabiliza su tratamiento a través de esta acción de defensa, en razón a que las lesiones al debido proceso relacionados con la libertad personal, sólo pueden ser analizadas a través de esta acción, como ya se señaló, por haber operado como causa directa de la restricción al derecho a la libertad y cuando el accionante hubiese estado en absoluto estado de indefensión. Al efecto, se debe tomar en cuenta que las lesiones al debido proceso, en los que no exista una relación directa entre el acto considerado lesivo y el derecho a la libertad suprimido o restringido, dichas lesiones están llamadas a ser resguardadas o tuteladas no por la acción de libertad, sino por la acción de amparo constitucional, previo el agotamiento de los medios y mecanismos ordinarios previstos por el ordenamiento jurídico.