SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1530/2014
Fecha: 16-Jul-2014
denegó
El Juez Octavo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante la Resolución 02/14 de 10 de enero de 2014, cursante de fs. 35 vta. a 38, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) Conforme al art. 163 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el señalamiento de audiencia de medidas cautelares no es obligatoria la notificación en forma personal; sin embargo en el presente caso se notificó al abogado de la parte accionante el 20 de diciembre a horas 9:00; b) Se advierte negligencia por la parte accionante; puesto que, si había una renuncia del abogado al patrocinio, este debió comunicarle y por otra parte el accionante debió de hacer un nuevo señalamiento de domicilio y al no haberlo hecho, la acción de libertad no puede ser utilizada para reclamar una omisión que es atribuible a la parte accionante; además que, la jurisprudencia constitucional establece de que se puede notificar al accionante en tablero judicial pues no siendo necesario que el proveído sea notificado en forma personal; c) El accionante alega que no guarda relación alguna con su abogado, este hecho debió hacerlo conocer a las autoridades jurisdiccionales, porque son las partes las que tienen la obligación e asumir un rol activo en la tramitación de las causas que les concierne, y no pretender que mediante esta acción tutelar se supla una negligencia y mucho menos solicitar se le nombre un defensor de oficio porque el accionante no se encontraba ausente del proceso, pues estaba cumpliendo una medida sustitutiva a la detención preventiva; d) Respecto a la participación de la parte civil que no se constituyó en parte querellante, los arts. 119 de la CPE indican que las partes en su generalidad gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asiste, pues todas las personas tienen el derecho inviolable a la defensa; y, e) El accionante reclama que no se hubiese llevado a cabo la audiencia en la hora ya programada, esta situación no se puede reclamar en la vía de la acción de libertad, pues las partes tienen los mecanismos para realizar sus denuncias ante el Consejo de la Magistratura.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- II.1.
- II.2.
- a)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y supuestos de activación
- la acción de libertad, que tiene por objetivo principal proteger y restablecer los derechos fundamentales a la libertad personal, a la vida cuando se encuentre en peligro, y los derechos a la integridad física, la libertad de locomoción y debido proceso cuando éste se encuentre directamente vinculado con la libertad personal
- III.2. El debido proceso y alcances de su protección
- a) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) Debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad'“
- a través del recurso de habeas corpus ahora acción de libertad, sólo se puede tutelar la garantía del debido proceso cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión; debiendo las demás infracciones de la garantía del debido proceso ser reparadas por los mismos órganos que conocen la causa y una vez agotados los recursos e instancias ordinarias, recién se podrá acudir a la justicia constitucional
- , cuando se encuentra relacionado directamente con la amenaza, restricción o supresión de la libertad física o de locomoción
- CONFIRMAR en todo