AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2014-RCA
Fecha: 20-Ago-2014
i)
El accionante en la impugnación presentada, expuso lo siguiente: i) Respecto al principio de inmediatez considerado como no cumplido, la Resolución de improcedencia no consideró que se denuncian actos de hecho que constituyen ilícitos que fueron puestos en conocimiento del Ministerio Público, causa que se encuentra en etapa de investigación; por lo que, el plazo para determinar la inmediatez no puede computarse hasta que concluya el proceso penal; ii) Con referencia a que el conocimiento de los hechos denunciados corresponderían ser conocidos mediante el recurso directo de nulidad, siendo que este extremo sería evidente si es que únicamente se estaría reclamando el derecho a un juez natural, pues no se toma en cuenta que se reclaman como vulnerados otros derechos constitucionales; y, iii) Sobre los requisitos establecidos en el art. 33 del CPCo, todos ellos son subsanables; por lo que, no ameritaba declarar la improcedencia de la acción hasta que previamente se enmienden los mismos, de acuerdo al art. 30.I de la norma legal citada.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- a)
- improcedencia
- i)
- Fragmento 6
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. Protección directa e inmediata otorgada en forma excepcional por la acción de amparo constitucional, ante la presencia de medidas de hecho
- el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad
- mediante acción de amparo constitucional y no por el recurso directo de nulidad,
- los documentos que contengan elementos de prueba
- al momento de admitir la acción, deberá verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el referido art. 33 del CPCo, y ante su incumplimiento dispondrá su subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, en caso de que se haya cumplido el plazo y la observación efectuada no sea subsanada, se tendrá por no presentada la acción
- las pruebas que tengan en su poder o el señalamiento del lugar donde se encuentren
- los jueces o tribunales de garantías podrán solicitar la subsanación dentro del plazo de tres días a partir de su notificación; en caso de que no se cumpla con el referido plazo y no se presente la rectificación de la omisión, se tendrá por no presentada la acción
- II.5.