AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2014-RCA

Fecha: 20-Ago-2014

I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción

Por memorial presentado el 2 de julio de 2014, cursante de fs. 115 a 119 vta., el accionante señala ser miembro de la comunidad Portada Corapata, municipio de Pucarani, provincia Los Andes del departamento de La Paz, desde su nacimiento, lugar en el que vivía junto a su familia antes de ocurrir los hechos denunciados, con los usos y costumbres de dicha Comunidad. A lo largo del tiempo, fruto de su trabajo y el de su familia, llegó a ser propietario de 4 h. de un terreno de un total de 8 h., adquiridas mediante escritura pública de compra venta 27/96 de 10 de abril de 1996, efectuada con Romualdo Loza Quispe, la que se encuentra debidamente registrada en Derechos Reales (DD.RR.), bajo el folio 2.12.1.01.0000386. Al haber existido oposición a dicha transacción por parte de Francisco Loza Tapia (tío del vendedor), inició demanda civil de recuperar la posesión en contra del -hoy accionante- y de Justo Loza Callisaya, propietario de las otras 4 h. del fundo referido; empero, en el transcurso del proceso el demandante falleció, extinguiéndose en consecuencia dicho proceso; por lo que, tanto su persona como el codemandado acudieron ante la Jueza Agraria, la cual ministró posesión real y perpetua de los predios en cuestión, acto efectuado en la comunidad de Portada Corapata, siendo de conocimiento público para los pobladores de la región.

Refiere que cumplieron con los usos y costumbres referentes al sembradío, cría de ganado y trabajo de tierra; sin embargo, él y su familia fueron víctimas de amedrentamiento por parte de algunos comunarios, que abusando de su calidad de dirigentes, como jueces y partes, iniciaron un proceso en la jurisdicción originaria campesina, llegando a emitir la Resolución 01/2012 de 10 de octubre, declarando probada la demanda planteada por la comunidad de Portada Corapata, determinando que las 8 h., pasaban a ser de propiedad de la misma, argumentando que éstos no hubieran cumplido con los usos y costumbres exigidos.

Señala que no fueron notificados con la Resolución mencionada y que adquirieron conocimiento de la misma cuando los “comunarios” haciendo uso de la justicia por mano propia ingresaron por primera vez a tomar posesión de sus predios; asimismo, el 1 de diciembre de 2012, los -ahora demandados-, dirigieron e incitaron a varias personas armadas con palos, piedras y chicotes, los que ingresaron a la fuerza a sus terrenos, destruyendo la vivienda que ocupaba con su familia, apropiándose de ganado, privándolos del sustento familiar y llegando a expulsarlos de la comunidad Portada Corapata.

Alega que los actos ilegales de los accionados no cesaron, porque después de haber tomado posesión de sus fundos, por notificación 03/2013 de 30 septiembre, manifestaron de manera taxativa que deben desocuparse los predios porque no les pertenecen y que las autoridades de la Comunidad no se responsabilizaban por cualquier acción a tomarse en su contra. Por otra parte el 2 de octubre del 2013, Samuel Valentín Huanca -codemandado-, encabezando un tumulto de gente algunos encapuchados, procedieron a dañar su integridad física, señalándoles que la comunidad es la propietaria de esas tierras, ordenándoles que desalojen inmediatamente, destruyendo sus precarias habitaciones y apoderándose de bienes muebles, además de destruir un motorizado que se encontraba en el lugar.

Finalmente refiere que, al haberse propiciado actos delictivos en su contra, interpuso una denuncia penal contra los ahora demandados, ante el Ministerio Público, signado con el caso 8307/13, radicado en la ciudad del Alto del departamento de La Paz, por los supuestos delitos de allanamiento y robo agravado, el cual se encuentra en etapa de investigación; a su vez, expresamente aclara que los accionados hasta le fecha de presentación de esta acción tutelar, continúan manteniendo la posesión de su propiedad con uso de la fuerza, sin permitirles volver a su vivienda.