AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2014-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0207/2014-RCA

Fecha: 20-Ago-2014

improcedencia

El Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Pucarani del departamento de La Paz, mediante Resolución 039/2014 de 21 de julio, cursante de fs. 124 a 127, declaró la improcedencia de la acción tutelar, bajo los siguientes fundamentos: 1) Teniendo en cuenta que el accionante hubiera adquirido conocimiento el 18 de septiembre de 2013, de la Resolución CHIJJPACH TARIPAWI SENTENCIA 01/2012 de 10 de octubre, así como las fechas en las que se habrían cometido las supuestas medidas de hecho denunciadas, éstas se suscitaron entre los meses de septiembre y octubre del año 2013, por lo que a la fecha de interposición de la presente acción; es decir, el 2 de julio de 2014, se sobrepasó del plazo establecido en los arts. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), haciendo extemporánea la formulación de la misma; 2) Toda vez que, la acción de amparo constitucional se refiere a que el accionante fue juzgado por autoridades incompetentes de la comunidad Portada Corapata, denunciando como vulnerado su derecho al juez natural, este precepto constitucional se encuentra protegido por el recurso directo de nulidad y no por la acción de amparo constitucional, siendo esta última el medio ineficaz para restituir o reparar el mismo, al existir diferencia entre la naturaleza jurídica de una y otra acción; y, 3) En cuanto a los requisitos de forma para la presentación de la acción de amparo constitucional, dispuesto en el art. 33.2 y 8 del CPCo, el accionante no identificó claramente los domicilios donde pueden ser notificados personalmente los demandados, ni fijó con precisión su petición teniendo en cuenta el elemento fáctico que está referido a los hechos en los que se funda la acción y el elemento normativo tales como los derechos o garantías invocados como vulnerados; por otra parte, tampoco conformó litis consorcio necesario en contra de las autoridades originario campesinas que emitieron la Resolución CHIJJPACH TARIPAWI SENTENCIA 01/2012, ya sea como demandados o terceros interesados.

Por Resolución 039/2014, el Juez de Partido Mixto y de Sentencia Penal de Pucarani del departamento de La Paz, declaró la improcedencia de la acción de amparo, argumentando que: a) No se cumplió con el plazo de seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional, puesto que considerando el momento en que el accionante tomó conocimiento de la Resolución CHIJJPACH TARIPAWI SENTENCIA 01/2012, las fechas en las que se hubieran cometido las supuestas medidas de hecho denunciadas, mismas que se efectuaron entre los meses de septiembre y octubre del 2013; b) Al denunciarse como vulnerado el derecho al juez natural, la protección del mismo debe ser conocido y resuelto mediante el recurso directo de nulidad y no así por la acción de amparo constitucional, que no es la vía idónea; y, c) El accionante no señaló claramente los domicilios donde pueden ser notificados personalmente los demandados, ni fijó con precisión su petición respecto a los derechos o garantías invocados como vulnerados, tampoco conformó litis consorcio respecto a las autoridades originario campesinas que emitieron la indicada Resolución, ya sea como demandados o terceros interesados.

Al respecto, al haberse acompañado elementos probatorios inherentes a las medidas de hecho denunciadas, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico II.2, este Tribunal no identifica la causal de improcedencia prevista en el art. 55.I del CPCo, por cuanto el Juez        de garantías, no consideró que el accionante expresamente señaló que: “…CABE ACLARAR QUE LOS ACCIONADOS HASTA EL DIA DE HOY CONTINUAN MANTENIENDO LA POSESION DE MI PROPIEDAD CON USO DE LA FUERZA Y NO PERMITEN QUE VUELVA A MI VIVIENDA” (sic), recalcando que las medidas de hecho denunciadas persisten; a cuyo efecto, resulta necesario señalar que el cómputo del plazo se inicia a partir de ocurrido el acto considerado como ilegal y/o vulneratorio de derechos o garantías constitucionales, o desde la última actuación procesal, conforme determinan los arts. 129.II de la CPE y 55 del CPCo.

Por otra parte, conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 del presente Auto, queda plenamente establecido que la acción de amparo constitucional es la vía idónea para denunciar la vulneración a la garantía al juez natural en su elemento competencial; en consecuencia, el argumento del Juez de garantías respecto a que debió ser efectuada a través del recurso directo de nulidad, resulta errónea; no obstante, habiéndose acusado la lesión de derechos fundamentales insertos en la Constitución Política del Estado, tales como la vivienda, la “libertad”,          la seguridad personal, el trabajo y la propiedad privada, implica que necesariamente debe ingresarse al análisis de fondo de la problemática denunciada.

Finalmente, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Resolución, ante el incumplimiento por parte del accionante, respecto a uno o más requisitos para la presentación de la acción de amparo constitucional, correspondía que el Juez de garantías, disponga la subsanación en el plazo de tres días a partir de su notificación, una vez cumplido el mismo y si la observación u observaciones efectuadas no hubieran sido subsanadas, tener por no presentada la acción.

Consiguientemente, al haberse incumplido con la obligación de disponer que en el plazo legal previsto, la parte accionante subsane la observaciones respecto a los requisitos en la presentación y admisibilidad de la acción de amparo constitucional, previstos en el art. 33 del CPCo, el Juez de garantías, al declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, no actuó correctamente.