AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2014-RCA
Fecha: 22-Ago-2014
II.2. Análisis del caso concreto
El Juez de garantías “RECHAZA” la acción de amparo constitucional planteada, señalando que el accionante no observó requisitos de forma exigidos para la admisión de la acción, al no indicar la existencia de terceros interesados; puesto que dirigió la acción contra personas no identificadas, y no acreditó documentación del derecho vulnerado y tampoco realizó una fundamentación fáctica entre los hechos que considera lesivos y el petitorio, advirtiendo incongruencia entre éstos, inobservando los requisitos de contenido, basando su decisión en jurisprudencia emitida por el extinto Tribunal Constitucional en las gestiones 2002 y 2004, en relación al incumplimiento de requisitos de forma y contenido a momento de activar la acción de amparo constitucional.
Al respecto, el art. 33 del CPCo, establece los requisitos que deben exigirse para la admisión de las acciones de amparo constitucional, y el art. 30.I.1 del mismo cuerpo normativo, determina que ante su incumplimiento, se otorgará el plazo de tres días para la subsanación de las insuficiencias de la demanda, en caso que la parte no salve éstas, la autoridad judicial declarará por no presentada la acción, pudiendo presentar una nueva.
En ese entendido, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0030/2013 de 4 de enero, cuando señala que: “A la luz de la normativa procesal constitucional imperante, los requisitos de forma, se encuentran específicamente regulados en el art. 33 del CPCo, los cuales, por la finalidad de cada supuesto disciplinado en la citada disposición y para asegurar una coherente pedagogía constitucional se clasifican en requisitos formales esenciales y aquellos presupuestos eventuales.
En el marco de lo mencionado, debe establecerse que los requisitos de forma esenciales, versan sobre los siguientes aspectos: 1) Identificación del accionante y acreditación de su personería (art. 33.1 del CPCo); 2) Identificación de la parte demandada (art. 33.2 del CPCo); 3) el patrocinio de abogado y en su caso la solicitud de defensor público (art. 33.3 del CPCo); 4) relación de los hechos (art. 33.4 del CPCo); 5) identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados (art. 33.5 del CPCo); 6) los medios probatorios pertinentes que se encuentren en poder del accionante o el señalamiento de lugar donde se encuentren (art. 33.7 del CPCo); y, 7) la petición (art. 33.8 del CPCo).
En efecto, la última parte del art. 33.1 del CPCo, indica: ´En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado`, en ese orden debe establecerse que este es un requisito de forma eventual, para todos aquellos supuestos en los cuales exista un tercero interesado, situación en la cual, el accionante tiene la carga procesal de acreditar el interés legítimo de éste.
Asimismo, otro requisito eventual disciplinado por el art. 33.6 del CPCo, es el referente a la solicitud de medidas cautelares, la cual, en una interpretación sistémica debe ser aplicada en el marco del art. 34 de la norma adjetiva constitucional antes citada, en mérito a una petición expresa de parte.
Ahora bien, los requisitos esenciales de forma y también los presupuestos eventuales antes citados, aseguran que la acción de amparo constitucional se desarrolle en el marco de las reglas de un debido proceso, razón por la cual, los supuestos disciplinados por el art. 33 del CPCo, se caracterizan por ser subsanables.
En el marco de lo señalado, se tiene que los requisitos antes precisados, deben ser observadas por los jueces y tribunales de garantías en etapa de admisibilidad; en este contexto, para asegurar un equilibrio procesal y un real acceso a la justicia constitucional, se colige que la inobservancia de requisitos de forma disciplinados en el art. 33 del CPCo, puede ser subsanada en esta etapa por la parte accionante en el plazo de tres días, así lo establece el art. 30.I.1 del Código referido.
Por lo expuesto, en caso de no ser subsanado en el plazo antes indicado algún requisito de forma observado, la acción se tendrá por no presentada, así lo establece el art. 30.I.1 del CPCo, supuesto en el cual, al no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática, la parte accionante podrá presentar una nueva acción, cumpliendo con los requisitos de forma regulados por el art. 33 del CPCo y siempre y cuando no concurran requisitos de improcedencia reglada disciplinados por el art. 53 de la norma procesal constitucional antes citada, interpretación que asegura un real acceso efectivo a la justicia constitucional, como pilar esencial del Estado Constitucional de Derecho”.
En ese orden, el Juez de garantías al advertir el incumplimiento de los requisitos para la admisión de la acción de amparo debió conceder al accionante el plazo de tres días para que subsane la demanda, y recién en caso de incumplimiento, rechazar la acción, hecho que no aconteció habiendo directamente dispuesto su rechazo; por consiguiente, al quedar desvirtuada la Resolución elevada en revisión, se pasa a considerar si los requisitos extrañados fueron o no cumplidos por la parte accionante.