AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0026/2014-O
Fecha: 11-Ago-2014
III.2. Análisis de la denuncia
De otro lado, mediante memorial presentado el 3 de enero de 2014, los demandados contestaron al incidente de calificación de daño civil de manera negativa y pidieron nulidad de obrados. Asimismo, por memorial de 21 de marzo de 2014, se formuló un “incidente de inaplicabilidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1394/2013” (sic), con el argumento de que dicho fallo “carece de aplicación, por haber perdido su energía o vigencia o debido a que no se adapta a la situación, al caso…” (sic); alegando que dicho cumplimiento implicaría despojar a los propietarios de dichas casetas; posteriormente, mediante memorial de 24 de febrero de 2014, Luis Camacho Salazar en su condición de ex-Presidente de la Asociación de Minoristas en “Bazar 16 de julio” del mercado “La Ramada”, solicitó ante la citada instancia judicial audiencia para la devolución de la mercadería registrada bajo inventario notariado a la accionante.
La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Auto 102 de 11 de abril de 2014, previa valoración de las pruebas y conforme establece el art. 39.I del CPCo, declaró probada en parte la calificación de daños civiles interpuesta por Kelly Verónica Peralta Pérez, en la suma de Bs70 265.- equivalente a $us10 095.- más el 20% de la depreciación de la moneda; a lo que la accionante solicitó complementación y enmienda arguyendo que no se tomaron en cuenta la tabla de amortización del crédito que se pagó al Banco Sol, el cuadro comparativo de ingresos y egresos gestiones 2010 y 2011, libros de ventas de las mencionadas gestiones y que tampoco se dispuso la entrega de los puestos “12-B y 33-B”; que fue resuelto por Auto 83 de 2 de junio de 2014, declarando no ha lugar a dicha solicitud y en cuanto a la petición de entrega de los puestos 12-B y 33-B, señaló: “dese cumplimiento a la SCP 1394/2013” (sic); a cuyo objeto se realizó la audiencia el 4 de julio de 2014, en la que la referida instancia judicial, señaló que los mismos se encuentran cerrados con candados, ya que no se presentó Adalberto Yelio Salas Benegas, por lo que no se pudo dar cumplimiento a la segunda parte de la SCP 1394/2013.
Ahora bien, la SCP 1394/2013, efectivamente revocó la Resolución revisada y su mérito concedió la tutela solicitada, disponiendo la restitución de las casetas “12-B” y “33-B” a la accionante, con responsabilidad civil a ser calificada por el Tribunal de garantías. Al respecto, el art. 39.I del CPCo, establece que la Resolución que conceda el amparo, determinará también la existencia o no de la responsabilidad civil y penal, estimando en el primer supuesto, el monto indemnizable por daños y perjuicios, lo que conforme se vio, según la jurisprudencia constitucional contenida en el ACP 0001/2012-CDP-SL: “…debe comprender: a) Los gastos efectuados por la parte recurrente para lograr la tutela a sus derechos; y, b) La pérdida o disminución patrimonial que ha sufrido la parte recurrente a consecuencia del acto ilegal cometido en su contra”, descartando así otros aspectos al margen, cuyo reclamo en su caso, corresponderá a otras vías legales, no pudiendo desnaturalizarse la esencia de la justicia constitucional que respecto a los derechos y garantías constitucionales, se circunscribe a precautelar su respecto y vigencia, al margen de todo interés económico que pudiese pretender el peticionante de tutela; de donde en el caso presente, se establece que la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el Auto 102 de 11 de abril de 2014, realizó una correcta y razonable calificación del monto por daños y perjuicios, en base a las pruebas presentadas y a los antecedentes cursantes en el legajo procesal; determinación que por lo demás, de acuerdo a lo informado por el Tribunal de garantías, no fue oportunamente impugnada, limitándose la accionante a pedir aclaración, complementación y enmienda.
En relación a la formulación del curioso incidente de “inaplicabilidad de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1394/2013 de 16 de agosto” (sic), formulado por la parte demandada, corresponde señalar que conforme a lo establecido por el art. 203 de la CPE, las Sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio y contra ellas no cabe recurso ulterior alguno; obligatoriedad que tratándose de acciones tutelares vincula a las partes intervinientes conforme establece el art. 15.I del CPCo, por lo que en ningún caso se podría pretender su “inaplicabilidad” bajo concepto alguno, por lo que el “incidente” planteado por la parte demandada al respecto, resulta inadmisible y al margen de todo sustento legal. En consecuencia, en atención a la denuncia formulada por la accionante y el informe del Tribunal de garantías, se establece que no se dio cumplimiento a la orden de restitución de las casetas “12-B” y “33-B”, expresamente dispuesta en el fallo indicado, por lo que respecto a esta parte de la denuncia, corresponde dar curso a la misma.
- denuncia por incumplimiento
- I.1. Contenido de la denuncia
- I.3. Informe del Tribunal de garantías
- a)
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III.1.Sobre el cumplimiento de las Resoluciones constitucionales y sobre la calificación de daños y perjuicios
- Fragmento 13
- Ministerio Público
- Fragmento 15
- III.2. Análisis de la denuncia